Sentencia de SALA II, 26 de Agosto de 2015, expediente CCF 002019/2007/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2019/2007 MARCIAL H.M. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

l.- En los presentes autos, la S.I. de esta Cámara modificó la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa telefónica a pagarle a los actores las sumas que resulten de la liquidación aprobada conforme a las pautas indicadas en el considerando IV, con más los intereses fijados. Por otro lado, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional y rechazó las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las demandadas. Las costas fueron impuestas por su orden.

  1. - Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 503/517, el que fue denegado a fs. 544/vta., razón por la cual presentó recurso de queja a fs. 596/600, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar y declaró procedente a fs.

    604/605, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en el fallo “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10/12/03.

  2. - El expediente fue asignado a la S. II del Tribunal, llamándose autos para sentencia a fs.612.

    La sentencia de primera instancia motivó la apelación de los actores y de la empresa telefónica. Los accionantes expresaron agravios a fs.

    Fecha de firma: 26/08/2015439/446 y la empresa telefónica fundó sus quejas a 447/460.

    Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Las quejas de la accionante son: a) Que el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional. Señalan que el pedido de inconstitucionalidad del decreto 395/92 es imprescriptible; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el decreto 395/92 sino desde que la deuda es exigible, es decir, los actores tienen derecho a pedir los bonos de los últimos diez años desde la promoción de la demanda; c) Consideran que los empleados tienen derecho a participar en el 10 % de las utilidades brutas de la compañía; d) Entienden que las costas deben ser impuestas a las demandadas.

    La empresa telefónica cuestiona: a) Que el a quo no haya admitido la excepción de prescripción deducida en autos por su parte; b) La declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92; c) El rechazo de falta de legitimación activa y pasiva deducidas; c) El alcance de la condena; y d)

    Las costas impuestas.

  3. - Respecto a la falta de legitimación activa y pasiva planteada, corresponde señalar, que en el caso concreto del programa de propiedad participada de la empresa demandada, los sujetos legitimados para recibir la transferencia de acciones fueron los empleados de ENTEL que el 12/1/90 pasaron a desempeñarse en Telefónica de Argentina S.A. Conforme surge del informe pericial a fs. 252 vta./253, en el detalle de la fecha de ingreso en la empresa demandada consta que los actores R., C., T. y Z. ingresaron el 1/6/93, 1/6/93, 1/5/92 y 1/10/91, respectivamente, por lo cual están excluidos del universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del programa de propiedad participada. Ello así pues lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815) no puede disociarse de la naturaleza publicista que ese fallo atribuyó al sistema de los Programas de Propiedad Participada y al derecho que, como consecuencia, se reconocía a los trabajadores en relación de dependencia convocados a acceder al PPP. No debe soslayarse que el art. 29 de la ley 23.696 –que, a su vez, remite al art. 230 de la ley de sociedades comerciales-, está inserto en el capítulo destinado a la implementación del PPP y que toda referencia al Fecha de firma: 26/08/2015 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2019/2007 “personal” debe ser comprendida como efectuada al personal convocado a participar en ese beneficio novedoso, o bien que hubiera participado con posterioridad según las bases del sistema. Por lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la demanda respecto de R., C., T. y Z..

  4. - Ahora sí me abocaré a tratar los agravios de los restantes actores y de la empresa telefónica. Para ello, corresponde determinar el plazo de prescripción de la acción deducida. Dado que el reclamo de autos se refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 9.3.07, se declara prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de la actora por los períodos anteriores a marzo de 2002, siendo procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.

  5. - Concluido el asunto con relación a la prescripción, corresponde recordar que la responsabilidad de las codemandadas ha...

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