Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 045922/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 45922/2015 MARCIAL, H.O. c/ VALENTE, EDUARDO NICOLAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Marcial, H.O.c.V., E.N. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 255/267 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - S.P. - RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    255/267 admitió la demanda entablada por H.O.M. contra E.N.V., condenando a éste último a abonarle al actor la suma de $ 110.505, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente ocurrido el día 21 de mayo de 2014, a las 9:30 hs.

    aproximadamente. Sostiene el actor, que en esa oportunidad se encontraba circulando con su motocicleta marca Gilera, modelo S., dominio 308 DFQ, por la avenida B. de esta Ciudad Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27220707#232894911#20190618100808099 Autónoma de Buenos Aires. Refiere que encontrándose próximo a la intersección con la calle V.L., fue embestido en su lateral derecho por un automóvil, Fiat Fiorino, dominio LVF 258, propiedad del demandado, E.N.V.. Señala que el accionado transitaba por su mismo carril y en la misma dirección, cuando invadió la vía por la que él circulaba, sin advertir mediante señal lumínica la maniobra, embistiendo su motocicleta. Manifiesta que la colisión le produjo los daños y perjuicios por los que aquí reclama ser resarcido.-

    La condena se hizo extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en la medida del seguro.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de citada en garantía, las cuales lucen a fs. 307/310 y conciernen a la suma acordadas por “daño moral”. Se queja además, de la tasa de interés establecida para aplicar al monto de la condena.

    Esta presentación no obtuvo réplica de la parte contraria.-

    A fs. 311/312 obran las quejas del actor, donde se agravia de la responsabilidad concurrente decretada en la sentencia de grado. Por otro lado, cuestiona el rechazo de la partida solicitada por incapacidad psicológica, y requiere que se eleven las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Estas quejas no fueron respondidas por la contraparte.-

  2. - Si bien el actor se queja de la atribución de la responsabilidad en forma concurrente, lo cierto es que la responsabilidad fue adjudicada en su totalidad a la parte demandada y la citada en garantía, quienes consintieron ese medular aspecto de la sentencia, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de las distintas cuestiones de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los conceptos tratados.-

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27220707#232894911#20190618100808099 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3°.- En primer lugar, he de analizar los agravios del actor, relativos a la suma reconocida por “incapacidad sobreviniente” ($ 43.500).-

    El anterior sentenciante cuantificó los padecimientos psíquicos del actor, producidos como consecuencia del accidente de autos, al tratar el ítem referido al “daño moral”. Este temperamento adoptado por el Juez de grado, es cuestionado por el demandante ante esta Alzada. Además, considera reducido el monto otorgado por el presente rubro, exponiendo como parámetro para fundamentar su pedido, la aplicación de la fórmula V. para el calculo indemnizatorio.-

    En primer lugar he de señalar, que el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    Este es, pues, el motivo por el cual corresponde abordar de manera conjunta el análisis de ambos aspectos que conforman la “incapacidad sobreviniente”.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27220707#232894911#20190618100808099 como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27220707#232894911#20190618100808099 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba...

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