Sentencia nº AyS 1991-II-470 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 1991, expediente C 44178

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - San Martín - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a 16 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., N., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.178, “M. de C., M.C. contra Empresa Línea 7 y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda incoada por M.C.L.M. de C..

La Cámara departamental —Sala II— confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

El rechazo de la demanda al no haber probado la actora 9u condición de pasajera del vehículo siniestrado, concita su queja, la que, anticipo, no puede prosperar

Ello así porque los agraviados plantean la revisión de cuestiones de hecho y prueba y no demuestran absurdo.

Dicho extremo, denunciado en la queja, no es demostrado por el recurrente, lo que impide la revisión en casación de los temas propuestos.

El mismo ha sido conceptualizado por este Tribunal como el error palmario, grave y manifiesto en la apreciación de los hechos y circunstancias de la causa que conducen a conclusiones contradictorias, inconciliables o incongruentes con tales constancias objetivas (causa Ac. 44.355, del 4VI91).

Conforme con la exigencia contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y su doctrina, en el escrito en el que se deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , se deben impugnar con idoneidad los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales como lo hace el recurrente, pues así se encuentra lejos de demostrar el extremo denunciado.

También resulta estéril la mera denuncia de infracción de normas constitucionalesen el caso arts. 18 de la Constitución nacional; 9 de la Constitución provincial sin evidenciar de qué manera el pronunciamiento colisiona con las presuntas garantías conculcadas, carga especifica del recurrente y que no puede ser suplida por...

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