Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 038207/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.261 CAUSA Nº 38207/2013 SALA IV “MARCHIOLI, J.A. C/

NOTRE DAME ARG. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 438/441 y aclaratoria de fs. 471) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 448/456 (demandada N.D.A.. S.A., anteriormente “Banzano S.A.”), a fs. 457 y 459/461 (actor) y a fs.

462/469 (codemandado L., recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, la perito contadora (fs. 442) y la representación letrada del actor por derecho propio (fs. 458) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término las quejas vertidas por la concesionaria demandada.

En su 1º agravio, dicha accionada cuestiona que se haya tenido por cierta la fecha denunciada en el inicio, pero anticipo que este planteo no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Si bien es cierto lo que aduce la recurrente, en el sentido de que de los dichos de F.C. (fs. 288/vta.), R. (fs.

304/vta.) y Taccetta (fs. 306/307) nada puede extraerse a los fines de demostrar la fecha de ingreso denunciada al inicio por cuanto ellos mismos afirmaron haber comenzado a laborar con amplia posterioridad al actor, ello en modo alguno puede llevar a enervar la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior.

Digo ello pues en el Anexo B de prueba documental de la parte actora (fs. 156/178) se han agregado constancias de reserva de vehículos realizadas entre agosto y diciembre de 2004 y en las cuales se Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20102291#189553283#20170928101008672 Poder Judicial de la Nación observa la intervención de M. en la operación, pese a que en dicha época no figuraba en los registros de su empleadora; y lo cierto es que, a tenor de lo informado por la perito contadora a fs. 396 vta. (ptos.

13 y 14), no se ha podido corroborar la información allí volcada con sus registros, ni se exhibieron constancias que permitieran conocer con certeza la fecha de las primeras operaciones concertadas por el actor (cfr. fs. 394 pto. 5), y no puedo soslayar que era la accionada quien estaba en una posición inmejorable para dilucidar este extremo, mas nada ha aportado al pleito a fin de favorecer su tesis defensiva y, en todo caso, demostrar que lo asentado en la referida documentación no se condecía con la realidad.

Tales omisiones llevaron al judicante anterior a considerar de aplicación la presunción contenida en el art. 55 LCT, y lo cierto es que -aun cuando se comparta o no lo así decidido- ello ni siquiera ha sido materia de agravios para la recurrente, lo que importa considerar que arriba firme a esta Alzada (cfr. art. 116 LO).

Pero, a mayor abundamiento, observo que de la declaración brindada por G. (fs. 327/328) surge corroborada la fecha de ingreso denunciada por el actor, por cuanto ella misma indicó

haber comenzado a laborar antes de dicha época y que tuvo que trasladar su oficina e instruirlo en las labores a su llegada.

Y si bien, en efecto, en el fallo anterior esta testigo no ha sido mencionada, en modo alguno surge que ello se halla debido -como aduce la recurrente- al escueto cuestionamiento oportunamente efectuado respecto de su declaración (a fs. 335) sino, antes bien, a lo que entiendo fue una mera omisión involuntaria del judicante.

En efecto, el hecho de que G. hubiese manifestado tener pleito pendiente contra la firma accionada no la inhabilitaba a los efectos de atestiguar sobre lo que pudo percibir por medio de sus sentidos, aunque su relato debía ser analizado con mayor estrictez. En este sentido, no es ocioso señalar -tal como he sostenido ya en otras ocasiones (entre otros, en autos “R., M.D. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 95.853 del 31/10/2011, del protocolo de esta Sala)- que no participo de la corriente que entiende que no cabe reconocer, sin más, eficacia a las declaraciones de testigos Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20102291#189553283#20170928101008672 Poder Judicial de la Nación que tienen juicio pendiente cuando se trata de controversias con similares objetos. Antes bien, respecto de esta cuestión, es mi criterio que no cabe descalificar esas declaraciones in limine, sino que lo que se debe es extremar el rigor crítico con el que se las evalúa, a la luz del art.

386 del CPCCN. Y, en el concreto caso de autos, no se advierte razón alguna para descalificar su testimonio en tanto se observó

suficientemente fundado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomó conocimiento de lo así relatado. Tan es así

que esta testigo dijo haber entrado a trabajar en 1999 y el actor en agosto de 2004, y ello no ha sido siquiera mencionado en el referido escrito de impugnación; a lo cual agrego que sus dichos se condicen con lo asentado en las planillas de reserva de vehículos supra referidas.

Por estas razones, y en tanto ha tomado contacto directo con las circunstancias que relató, considero que corresponde otorgarle plena eficacia suasoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Por lo expuesto, lo decidido en grado es correcto, y sugiero confirmarlo.

III) De igual modo opino que debe resolverse la crítica vertida respecto del pago de parte de salario del actor de modo clandestino.

Hago esta...

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