Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Septiembre de 2023, expediente CCF 001236/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 1236/2021/CA2 “MARCHINO,

M.N. c/ IOSFA s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

Martín, 18 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12/04/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la Sra. M.J.E. en representación de su madre la Sra.

    M.N.M. –a quien le asistía el derecho-, y ordenó a la Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) que arbitrase lo conducente para la provisión y/o cobertura inmediata e integral de la internación de la amparista en un establecimiento de tercer nivel que contase con todas las prestaciones que su cuadro de salud requiriera de conformidad con lo prescripto por los profesionales tratantes y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense.

    Aclaró, que para el supuesto de no contar con tales servicios (propios o contratados) la demandada debía cubrir el establecimiento de tercer nivel que la actora se procurase con todas y cada una de las prestaciones antedichas pero limitada hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Categoría “A” de Hogar permanente, aprobado por Res.

    428/1999, suma que se iría actualizando conforme las 1

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación, con más el 35% por dependencia.

    Al respecto, dispuso que la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados mediante los medios habilitados a tales efectos contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados [dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores]; la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s -con la salvedad, de que ello no implicara el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial,

    sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendían a la afiliada y en tanto éstos prescribieran su continuidad; exhortó a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas mediante el cual pudieran establecer un canal de 2

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1236/2021/CA2 “MARCHINO,

    M.N. c/ IOSFA s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

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    I - SENTENCIA

    diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demandaba su cuadro clínico; que llevara un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales,

    insumos y medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes.

    Con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo fuera efectiva, estableció que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento -previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procedería sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III,

    Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Exhortó a las partes al cumplimiento de los recíprocos deberes según los principios de facilitación y colaboración deducidos del general de buena fe.

    Impuso las costas a la demandada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota y por no 3

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    existir justificación que le permitiera apartarse de esa regla.

    Por otra parte, fijó los honorarios de los letrados que asistieron a la parte actora: los del Dr.

    J.M., en la cantidad de 8 UMA y los de la Dra.

    S.A.P.M., en la cantidad de 12

    UMA.

    Para terminar, teniendo en cuenta la patología que presentaba la madre de la actora y las consecuencias que ello podía acarrear sobre la expresión de su voluntad, ordenó que se girara copia certificada de lo actuado al Juzgado de Familia –en turno- del Departamento Judicial de San Isidro, en razón del domicilio real de la amparista (calle G.S. 3678 de la localidad bonaerense de Victoria,

    Partido de San Fernando), a fin que, respecto de la amparista y en el marco de su competencia, se considerase la pertinencia del proceso de determinación de la capacidad y/o restricción y/o designación de curador y/o asistente y/o adopción de medidas de apoyo en resguardo de su persona o sus bienes.

  2. Para así decidir, señaló que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud-

    constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía 4

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    I - SENTENCIA

    personal ya que un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    Desde el punto de vista normativo, recordó,

    que el derecho a la salud –individual y colectivo-

    estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Sumó -en lo pertinente- a las reglas especiales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en un sentido concurrente a la Convención Interamericana para Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Agregó, por su especificidad -persona mayor discapacitada-, lo establecido por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Finalmente, en el nivel infraconstitucional,

    mencionó que el sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendía a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social,

    así como a concederles las franquicias y estímulos que permitieran en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provocaba.

    En ese mismo orden de ideas, enunció, que la ley 24.901 establecía que las obras sociales comprendidas en el Art. 1 de la ley 23.660, debían 5

    Fecha de firma: 18/09/2023

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cubrir en forma total y con carácter obligatorio, las prestaciones básicas enunciadas (preventivas,

    rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales) que necesitasen las personas con discapacidad afiliadas a ellas -mediante servicios propios o contratados- y brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiriera.

    Sobre esas bases y ante una afección como la padecida por la amparista, consideró que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención,

    protección, recuperación y rehabilitación de la salud,

    que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios/servicios “suficientes y oportunos”.

    En ese sentido, entendió, que tal obligación,

    no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la 6

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