Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Septiembre de 2017, expediente CSS 006925/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 6925/2017 Autos: “DE M., J.J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

C.F.S.S. / SALA Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 6925/2017 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I).- Llegan los presentes actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n° 688/2014 (DI CRSS) del 22/08/14, que no hace lugar a la impugnación interpuesta por el contribuyente J.J.D.M. respecto de la Resolución Nº 200/13 (DV RRME), ello de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que la precede.

II).- Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de revisión, a opción de la impugnante, ante el organismo administrativo por medio del procedimiento indicado en el punto 6.4.3 del Anexo I de la Resolución General N °

79/98 (AFIP) con su modificatoria, dentro del término de 10 días de notificada la misma, o por vía de recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificada por ley 24.463.

A fs. 548, el organismo deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución recurrida –según lo preceptúa el artículo 15 de aleley 18.820-.

Ello así, correspondería tener por cumplido el requisito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, mod. por art. 26 de la ley 24.463 y entrar a considerar la cuestión a decidir.

III)- La apelante expresa que la resolución que se recurre no hace más que reiterar los fundamentos con los que sus predecesoras pretendieran sustentar la confirmación de la deuda reclamada y sanciones. Agrega que adolece de vicios que la invalidan como acto administrativo convirtiéndola en nula. Advierte que los trabajadores objeto del cargo han declarado fechas de ingreso y remuneraciones inexactas, sumado a ello considera que se ha estimado un sueldo fijo mensual, mientras que señala que en realidad la remuneración es sobre la base del trabajo efectivamente realizado. Asimismo, se agravia que no han sido tenidos en cuenta los contratos cooperativos firmados con las Cooperativas de Trabajo Colonia Barraquero y F.P.L.. Finalmente sostiene que no corresponde la sanción impuesta, advirtiendo que la misma no corresponde en tanto no se han dado los presupuestos objetivos ni subjetivos para que la misma resulte procedente.

Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #29431635#187469904#20170906133919189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 IV)- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme J.G., en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos...

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