Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 034383/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

34383/2018.-

DE M., D.L.J.c..N. -A.F.I.P. -D.G.

I. -

DEPARTAMENTO LEGAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES

NACIONALES s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.- PAF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 02/06/2022 el Tribunal a quo hizo lugar a la demanda incoada por el señor D.L.J. De Marchi contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva y,

    en consecuencia, revocó la Resolución nº 176/17 (DE LGCN) y ordenó se proceda a la devolución de la suma de $ 3.467.581,02 con más intereses y costas.

    Asimismo, dispuso que los accesorios deberán ser calculados a la tasa prevista en la Resolución MECON Nº 314/04 desde el momento en que fue interpuesta la presente demanda (el 8/05/2018) hasta el 31/07/2019, y, a partir del 1/08/2019 calculada conforme la tasa efectiva mensual surgida de considerar la pasiva promedio publicada por el B.C.R.A. para el período de 30 días, finalizado el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre, conforme lo establece la Resolución n° 598/19 del Ministerio de Hacienda (cfr. considerando XII).

  2. Que para decidir del modo indicado, el señor Magistrado de grado recordó las posturas de las partes y los antecedentes del caso, en particular el expediente administrativo n° 10591-298-2016 que fuera acompañado a la causa.

    Luego de analizar la prueba ofrecida y producida, así como también la normativa aplicable (cfr. art. 21 de la ley 11.683 y RG AFIP 327/99 y 4034/17) concluyó, en apretada síntesis, que el actor no había percibido ganancias durante el período fiscal 2016 en relación al contrato de asesoramiento celebrado con la empresa “Torneos y Competencias S.A.”

    toda vez que, razonó, las sumas pactadas en el año 2015 fueron cobradas en su totalidad en ese mismo año; ello así en contradicción con los argumentos expuestos por el organismo recaudador en el trámite administrativo que sostuvo la potencialidad de una renta que, a criterio del sentenciante, dejó de existir.

    Añadió que de la lectura de la Nota N° 311/17 (DI RCEN) –obrante en el expediente administrativo– surgía que el Fisco Nacional no fue diligente a Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la hora de evaluar y analizar los elementos aportados por el contribuyente,

    por lo que, comprobó que en el caso se desvirtuó uno de los fundamentos sobre los cuales la demandada basó el rechazo de la solicitud de reducción de anticipos efectuada por el aquí actor y cuya impugnación resultara ser el objeto de estos actuados.

    II.2.- En base a ello, consideró que correspondía analizar inicialmente la desestimación efectuada por el Fisco Nacional al pedido de reducción de anticipos formulado por el actor, postura que encontró su fundamento en haberse detectado sumas de dinero superiores a los ingresos proyectados por el contribuyente.

    Respecto a este punto indicó el sentenciante que el señor De M. manifestó, en el recurso de apelación presentado en sede administrativa, que los importes acreditados en cuentas bancarias de su titularidad correspondían a rentas que en dicho momento no se encontraban gravadas.

    En ese sentido, primigeniamente advirtió que el actor el 19/05/2016

    vendió U$S 700.000, sumas que se encontraban depositadas en la cuenta C/

    AUSD nº 141/609621/8 del Banco Francés, de cuya operación resultó el monto de $ 9.856.000 que fuera acreditado en la cuenta CA$ n°

    141/043973/2 por ante la misma entidad financiera.

    En relación a la suma total de $ 3.951.074,37 señaló que el actor informó que tales acreditaciones correspondían a movimientos efectuados entre cuentas propias, por lo que tal suma de dinero no representaba ingreso alguno y que la suma de $ 293,27 correspondía a intereses, los cuales se encontraban exentos del Impuesto a las Ganancias.

    Finalmente, con relación al monto de $ 5.173.869 el contribuyente había manifestado que correspondía a retiros efectuados en su calidad de accionista de diferentes sociedades del país.

    Sobre la base de lo expuesto, razonó que de la lectura de los extractos bancarios se advertía que los dichos efectuados por el actor en su apelación resultaron acreditados. Y, en ese sentido, manifestó que las sumas de dinero señaladas no deben ser consideradas rendimientos alcanzados por la Ley del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2016.

    En vistas de lo indicado concluyó: “…se infiere que el Fisco Nacional tendría que haber concedido la solicitud presentada por el contribuyente, en razón de que la disminución de los ingresos se encuentra debidamente acreditada. En ese orden de ideas, dicha reducción de ingresos se encuentra justificada en virtud de la disminución sufrida en las ganancias correspondientes a la segunda y cuarta categoría”.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese orden de ideas, y en atención a que las ganancias del contribuyente durante el año 2016 fueron inferiores a las rentabilidades obtenidas en el año 2015, cabe colegir que el reclamo de los intereses resarcitorios resulta incorrecto, toda vez que el Fisco Nacional –a fin de medir el importe de los anticipos del año 2016– tomó como base de cálculo la ganancia declarada en el período fiscal 2015, desestimando la verdadera rentabilidad que el Sr. De M. iba a obtener durante el año 2016, la cual fue informada debidamente al momento de solicitar la reducción de anticipos

    .

    II.3.- Acto seguido y tras señalar que las conclusiones dadas resultaban suficientes para desvirtuar la postura del Fisco Nacional, efectuó

    un análisis de la normativa aplicable al caso –en particular el art. 21 de la ley 11.683 y las R.G. AFIP 327/99 y 4034/17– (cfr. considerando III) y el régimen de anticipos y doctrina dictada al respecto (cfr. considerando IV);

    concluyendo que del examen de la R.G. AFIP 327/99 no surgía como requisito previo del régimen de reducción de anticipos la decisión aprobatoria por parte del organismo recaudador.

    Por ello, consideró que al sostener la accionada que la formalización de la opción para el contribuyente puede ser desestimada, desconoce las restantes disposiciones de la misma norma en cuanto a que: “[…] la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad”.

    Señaló que sobre el sistema de anticipos el Máximo Tribunal sostuvo que el contribuyente tiene el derecho a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo a la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso (cfr. Fallos: 329:2511) y, por ello, estimó que la opción de reducción de anticipos no puede estar condicionada a la previa aprobación o conformidad del Fisco Nacional; recordando que el régimen de anticipos se determina en base a los resultados del ejercicio anterior, de modo tal que puede existir el hecho de que un resultado económico sea inferior al año precedente. Y agregó, como en el mentado impuesto se grava la renta obtenida, cuando es evidente que no existirá, mal podría exigirse un pago a cuenta.

    Ello, señaló, no implica desconocer las facultades de contralor del organismo recaudador, las cuales existen y, sostuvo, han de ser utilizadas conforme al principio de legalidad.

    En virtud de lo manifestado y por tratarse de un impuesto de autoliquidación, consideró que la posición del actor frente al Fisco fue puesta Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de manifiesto a través de la declaración jurada que presentara; por ello argumentó que una vez exteriorizada su capacidad contributiva el ente recaudador tenía la posibilidad de contar con todos los elementos que estime necesarios para determinar la verdad de lo manifestado, y, hasta tanto no ocurra lo contrario, la misma resultaba válida.

    En este orden de ideas, destacó que el 30/06/2017 el actor presentó la DD.JJ. del Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2016) la cual no fue rechazada por el Fisco Nacional, cuestión que resultó reforzada por el dictado de la Nota N° 311/17 (DI RCEN).

    Por tanto, interpretó que si el organismo recaudador no hubiese estado de acuerdo con las ganancias expresadas en la DD.JJ. presentada,

    tendría que haberla impugnado e iniciado el procedimiento de determinación de oficio a fin de reclamar las sumas adeudadas del mentado tributo.

    Sostuvo que, no obstante lo expuesto, el Fisco Nacional intimó al actor por el pago de los intereses resarcitorios que consideró adeudados –

    calculados sobre la base de ganancias que no fueron materializadas en el año 2016-, es decir, sin impugnar la declaración jurada realizada y sin dar inicio al procedimiento de determinación de oficio pertinente.

    Por ello, hizo lugar a la pretensión de la parte actora y revocó la Resolución nº 176/17 (DE LGCN).

    II.4.- Asimismo, desestimó los argumentos expuestos por la demandada con relación al pedido de repetición efectuado por el actor y cuya negativa encontrara su fundamento en la falta de reclamo administrativo previo. Sobre el punto, consideró que de la compulsa de la causa surgía que el pago efectuado por el actor fue realizado como respuesta a una intimación cursada por el organismo fiscal; entendiendo por tanto que la exigencia pretendida -del reclamo administrativo previo- no procedía. Citó

    jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones y del Máximo Tribunal en apoyo de su postura.

    Sobre la base de todo lo expuesto, hizo lugar al pedido de repetición formulado por la parte actora y dispuso el tipo de tasa de interés que deberán devengar las sumas reconocidas en autos, las cuales fueran indicadas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR