Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente L. 117899

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.899, "., R.G. contra L´Oreal Argentina SA y otro/a. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 515/536).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 549/593).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que, en virtud de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 638 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por R.G.M. y condenó a PRODESCA SAIC y su continuadora L´Oreal Argentina SA al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 14 de la ley 14.546, 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 515/536).

    Resolvió de esa manera por juzgar acreditado que el actor ingresó a laborar como viajante de comercio exclusivo de la firma Color SA (empresa que comercializaba productos M.Y.) el día 20 de octubre del año 1997, desempeñando tareas de ventas y cobranzas en la zona asignada (que se fue reduciendo) y que, a partir del día 26 de febrero de 1999, cambió la figura del empleador a Laboratorios M.Y. SA y que luego la marca M.Y. fue vendida a Prodesca SAIC, la que posteriormente fue absorbida por la multinacional L´Oreal, que en su filial local se denomina L´Oreal Argentina SA, quien asumió el rol de empleadora del actor (v. vered., fs. 515/516 vta.).

    Con apoyo en las distintas pruebas (testimonial, documental, informativa y pericial contable), ela quotuvo por verificado que desde el ingreso y a lo largo de las sucesivas transferencias operadas con los distintos empleadores al señor M. se le abonaron comisiones por ventas (3%) y cobranzas (2 o 1,50%) -con alguna variante cuando se trataba de productos importados- pero que una vez concretada la fusión entre Prodesca SAIC y L´Oreal Argentina SA (el 4 de diciembre de 2000; v. fs. 124/134), las partes suscribieron un convenio el día 1 de marzo de 2001 que disminuía el porcentaje de las aludidas comisiones al 0.01%, lo que implicó una rebaja en su remuneración (ver Anexo D1). Agregó que incluso durante el transcurso de la aludida fusión no se le mantuvieron al trabajador las comisiones que venía percibiendo hasta ese momento (v. pericia contable, fs. 397, cuadro, fs. 400/401; vered., fs. 517/520 vta. y sent., fs. 526 vta.).

    Sobre esa base, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la accionada. Al respecto, consideró que la principal actuó contrariando el texto del art. 4 de la ley 14.546 en cuanto establece que:"La presente ley es deorden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción", al intentar hacer valer un acto que la ley sanciona con ser nulo al que forzara al actor para justificar la rebaja salarial impuesta haciendo caso omiso a las normas de orden público laboral. Por ello, entendió que el convenio suscripto el día 1 de marzo de 2001 era inoponible al demandante por ser nulo de nulidad absoluta y rechazó la defensa intentada (v. sent., fs. 524 vta./525 vta.).

    Luego, sostuvo que la parte actora había logrado probar elquantumdel perjuicio salarial provocado por la rebaja de comisiones que le fuera impuesta por su empleador (arts. 55 y 56, Ley de Contrato de Trabajo y 39, ley 11.653) y se dispuso a analizar el reclamo del actor tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales por los dos años anteriores a su despido (esto es: desde abril del año 2008 al 26 de marzo de 2010), calculadas sobre la base de las comisiones que debió percibir desde que se adoptó la decisión cuya nulidad solicitara (1 de marzo de 2001; v. vered., fs. 515 vta./516 vta. y sent., fs. 526 y vta.).

    Afirmó que la situación económico-social que atravesaba el país a la fecha del supuesto acuerdo (junio/2000-marzo/2001), la edad del actor (45 años) y la inexistencia de posibilidades de reinserción en el mercado laboral, así como lo manifestado por los declarantes en la causa respecto a que si no suscribían el convenio para "reestructurar la remuneración" tenían que irse de la empresa, llevaba a concluir que en el caso se había tratado de un contrato de adhesión más que de un acuerdo de voluntades libres y soberanas (v. sent., fs. 526 vta./527).

    Tuvo por configurado un ejercicio abusivo delius variandipor parte del empleador y consideró que la actitud asumida por el demandante, de continuar trabajando, no implicó, en el contexto de la época y la realidad socioeconómica del país, una renuncia tácita a sus derechos adquiridos e incorporados en su patrimonio, pues admitir lo contrario llevaba a la transgresión del orden público laboral (art. 4, ley 14.546) y de las disposiciones contenidas en los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 529). Declaró entonces la nulidad de la reducción de las comisiones por ventas y cobranzas impuesta al actor y admitió el reclamo deducido en autos (v. sent., fs. 529/530 vta.).

  2. La accionada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 4 y 6 de la ley 14.546; 16, 17 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 12, 55, 58, 66, 80, 129, 242 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 618, 747, 1047 y 1048 del antiguo Código C.il; 375 y 354 inc. 1 del Código Procesal C.il y Comercial; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1 de la ley 25.323; 3 del decreto 146/01 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 549/593).

    Plantea los siguientes cuestionamientos:

    II.1. Objeta el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por su parte. Alega que es absurdo el razonamiento del sentenciante que consideró que la eventual violación del orden público impedía el comienzo del plazo prescriptivo, a la vez que sostiene que se aplicó equívocamente el art. 4 de la ley 14.546, por cuanto dicha norma solo impone un límite a la autonomía en la negociación entre las partes pero no establece un mínimo en el porcentaje de las comisiones ni prohíbe que las pactadas sean reducidas.

    Aduce además que la doctrina de este Tribunal citada por ela quoen sustento de su decisión se basa en presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los del caso de autos. Refiere que el fallo transgrede los arts. 1.047 y 1.048 del Código C.il de V.S. y 256 de la ley de Contrato de Trabajo.

    II.2. Señala que el sentenciante aplicó erróneamente las presunciones contenidas en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la ley de Contrato de Trabajo, en tanto se sustentó en cuestiones que no requieren ser consignadas en la documentación laboral, siendo además que no era objeto de discusión el porcentaje que en concepto de comisiones percibía el actor con anterioridad al mes de marzo del año 2001. Alega que la controversia estaba vinculada a la existencia de un régimen remuneratorio distinto y no a un déficit registral.

    Expresa que con la documentación obrante en la causa se verifica la tesis expuesta por la accionada referida al cambio en el esquema salarial del dependiente (sueldo fijo y premios que antes no percibía) y a un aumento de clientes y de la cartera de productos en la etapa que se desempeñó para la firma accionada.

    Aduce luego que la sentencia soslaya los argumentos esgrimidos por la accionada y se concentra exclusivamente en el análisis de la reducción de las comisiones, apartándose de los hechos controvertidos e invirtiendo las reglas de la carga de la prueba en su perjuicio (art. 375, CPCC), pues si el actor sustentó su pretensión en un perjuicio económico proveniente de un ejercicio abusivo delius variandidebió acreditar el menoscabo patrimonial invocado.

    Insiste en destacar que ela quofocalizó toda la atención en la reducción de comisiones, sin realizar un análisis global de los ingresos del actor, desde que no tuvo en cuenta los demás rubros que integraban la remuneración del accionante. Sostiene además que la resolución adoptada por el tribunal importó el reconocimiento del cobro concurrente de remuneraciones previstas en dos sistemas diferentes (el anterior y el nuevo), lo que implicó un enriquecimiento sin causa para el actor.

    Agrega que se generalizó el monto de las comisiones, tomando las más altas cuando se abonaban distintos porcentajes según los productos vendidos, algunos de los cuales incluso no fueron contemplados al momento en que se diagramó y pactó el esquema comisional.

    II.3. Se agravia de la conclusión de grado en cuanto consideró verificado que el empleador ejerció abusivamente elius variandi. Expresa que no pudo válidamente reconocerse al actor un sistema remuneratorio que fue reemplazado por el acuerdo de las partes y consentido por el trabajador a lo largo de diez años. Cuestiona la aplicación realizada en la sentencia de los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal citada.

    II.4. Objeta la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que ela quoaplicó erróneamente la citada norma y su decreto reglamentario 146/01.

    II.5. Impugna que se lo condenara al pago de la multa contemplada en el art. 1 de la ley 25.323, desde que -aduce- en el caso de autos no se verifica...

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