Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FCB 050495/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 50495/2014/CA1

AUTOS: “MARCHETTI, M.C.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 23 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARCHETTI, MABEL CLEDI ROSA C/ ANSES

-REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 50495/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 1- en contra de la sentencia de fecha 25

de noviembre de 2015, dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco, doctor M.E.G., que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal planteada por Anses y en consecuencia, intimó a la accionante para que subsane, en el plazo de treinta (30) días, el defecto legal acusado por la accionada. Asimismo, impuso las costas en el orden causado (fs. 39/40).

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora funda su recurso de apelación, aduciendo que la demandada cuenta con las actuaciones administrativas y los medios técnicos y humanos para determinar el monto demandado, lo que no ocurre con la actora. Manifiesta que la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es, el reajuste de sus haberes previsionales es lo que le torna imposible, en este estadio procesal, establecer la suma a la que finalmente se arribará.

    Asimismo, hace presente que se han dado concretamente las pautas para la determinación de la cifra demandada (fs. 42/44).

    Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer el plazo sin contestar agravios,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 48)

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por la accionada frente al pedido de reajuste del haber previsional de la actora.

    A tales fines, cuadra señalar que la señora M. solicitó el reajuste mencionado,

    el cual fue desestimado mediante Resolución de Anses, obrante a fs. 3/6.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24499928#356915540#20230223121618993

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 50495/2014/CA1

    AUTOS: “MARCHETTI, M.C.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Por su parte, la accionada opuso excepción de defecto legal, sosteniendo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del C.P.C.N en cuanto dispone que toda demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que fue admitida por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa (fs.

    31/34 y fs. 39/40).

    III- Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un auténtico estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En este punto resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (en tal sentido, ver Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 291 y ss.).

    Por otra parte, corresponde poner de resalto que el más Alto Tribunal también ha señalado que la excepción de defecto legal está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio sitúe al accionado en un verdadero estado de indefensión, al no permitir oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (ver Fallos: 311:1995). En tanto la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado....

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