Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Febrero de 2017, expediente CSS 046524/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 46524/2007 Autos: “MARCHESSANO EVA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 46524/2007 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.C., dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 213.

La parte actora se agravia de lo resuelto por cuanto se desestima el planteo efectuado respecto de la retención del impuesto a las ganancias y la conducta observada por el organismo previsional en su calidad de agente de retención y la competencia de contra la retención en concepto de impuesto a las ganancias al percibir su retroactivo.

II) En primer término teniendo en cuenta que no existe duda alguna respecto a la competencia de los magistrados para entender en los pleitos de ejecución, liquidatorios o procesos intimamentes vinculados a la culminacion del mismo, que ellos mismos dictaren en el proceso principal. Corresponde declarar su competencia -para el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias-, pues la deducción del impuesto referido deriva del pago de las retroactividades de la sentencia que se encuentra firme, con lo cual no cabe otra conclusión que no sea que quien debe resolver no es otro que el juez que actuó en la causa (cfr. esta S. "Enguelberg, G. c/ A.N.Se.S.

s/ Reajustes Varios", sentencia interlocutoria 94763, del 26 de noviembre de 2014).

En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta S. ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En “Impuesto a las Ganancias” L.O.F., analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia.

Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR