Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente A 73729

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.729, "M., P.J. c/ Municipalidad de San Cayetano s/ Habeas data. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de M.d.P., por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas (v. fs. 97/107).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara a fs. 126/126 vta.

Dictada la providencia de autos, glosado el memorial presentado por la demandada obrante a fs. 137/142 vta., y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. El actor, médico del Hospital perteneciente a la Municipalidad de San Cayetano, entabló acción dehábeas data,contra el mencionado municipio. Solicitó se le de vista de los sumarios administrativos 859/12; 893/13 y 895/14 y de toda otra actuación administrativa que lo tenga como imputado o investigado, con el detalle, en su caso, del número y fecha del acto, expediente, resolución o decreto y la entrega inmediata de las copias de dicha documentación debidamente certificadas.

I.2. A su turno, el juez en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Necochea, desestimó la acción dehabeas datacon base en los arts. 43 de la C.itución nacional, 20 inc. 3 de la C.itución provincial, 1, 4, 15 y concs. de la ley 14.214, con costas al actor en su calidad de vencido (art. 18, ley 14.214). Ello con fundamento en que la acción dehabeas datano está destinada a solicitar la vista de los expedientes administrativo y que, por otra parte, la misma fue resuelta por la administración a fs. 11 -decisión que se halla firme en tanto no fue recurrida en su momento- (v. fs. 75 y sigs.).

I.3.La Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. rechazó el recurso de apelación articulado por la actora por considerar, contrariamente a lo expuesto por el juez de origen, que si bien la presente vía podía ser utilizada en este caso, el actor carecía de interés para impetrar la acción. Condenó en costas a la parte actora en su calidad de vencida (art. 18, ley 14.214).

Para así decidir:

I.3.a. Entendió, en respuesta al agravio del actor, que el juez de primera instancia no vulneró el principio de congruencia cuando consideró firme el acto denegatorio de la vista.

I.3.b. Destacó, contrariamente a lo dispuesto por el juez de origen, que le asiste parcial razón al recurrente en virtud de que el alcance de la acción constitucional intentada no se limita a cuestiones ligadas a la registración de datos y al derecho a modificarlos o suprimirlos. Entendió que elhabeas datafue definido como un proceso constitucional autónomo cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste sobre su persona, tanto en organismos públicos como privados, a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga (arg. causa A. 68.993, "Gantus", sent. de 3-XII-2008) y obtener en caso de inexactitud, falsedad o discriminación, su rectificación, actualización o cancelación (arg. doctr. causa B. 69.967, res. de 18-II-2009; el arts. 43 apdo. 3 C.. nac. y 20 apdo. 3, C.. prov.). Tiende a resguardar el honor, la reputación y la intimidad personal, a no obstaculizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y, lisa y llanamente, a hacer efectivo el derecho que tiene todo sujeto a conocer y acceder a la información asentada respecto de su persona (arg. art. 10, 11, 12 inc. 3 y 4, 20 inc. 3, 27, 56 y concs., C.. prov.). Citó la ley 25.326 de "Protección de los Datos Personales", la ley provincial 14.214 (B.O de 14-I-2011), que reglamenta el art. 20 inc. 3 de la C.itución local (art. 1).

Sostuvo que, ante dicho marco normativo, no puede restringirse elhabeas dataúnicamente a aquellas cuestiones ligadas la registración de datos y al derecho a modificarlos o suprimirlos, puesto que el texto constitucional es claro al instaurar la garantía con el propósito de permitir a todos los habitantes, el acceso a las constancias de los archivos referidos a su persona.

Afirmó en ese sentido que, aun cuando la cuestión a la vista se encuentre reglamentada en el decreto ley 7.647/70 y en la OG 267/80, art. 11, el sendero ritual utilizado en el presente puede ser válidamente empleado en virtud del derecho que expresamente se le confiere a los titulares de intereses legítimos -en los supuestos legalmente establecidos- de acceder a los documentos administrativos e interponer acción dehabeas datao amparo según corresponda (conf. arts. 20, ley 14.214; 1, 2, 6 y 8, ley 12.475).

I.3.c. No obstante la admisibilidad de la vía, luego de "haber efectuado un atento examen del escrito de demanda y de la documentación anexada", no logró identificar cuál es el interés concreto que persigue el actor mediante la interposición de este remedio constitucional.

Entendió, que al evacuar el informe requerido por ela quo, el representante estatal acompañó copia de los expedientes 85912, 893/13 y 895/14, en los que el asesor legal dictaminó que al no existir mérito para proseguir con las investigaciones iniciadas contra el señor M., correspondía disponer su archivo. Asimismo se denunció que aquellas actuaciones se encontraban en una etapa presumarial, sin prueba de cargo y -consiguientemente- no se había formulado imputación alguna al agente.

Dedujo, que al no existir ninguna investigación vigente ni imputación formal en contra del accionante, no resulta posible verificar la lesión constitucional que este invoca para fundar la procedencia de la acción, esto es, la imposibilidad de ejercer su defensa respecto de las acusaciones formuladas por los funcionarios municipales.

Refirió que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción, que debe invocarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Finalmente aseveró que en virtud de haberse producido la extinción de los procedimientos cuya tramitación resultaría eventualmente lesiva al agraviado, el accionante carece interés.

  1. Contra el pronunciamiento anterior, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad

    Denunció la violación de los arts. 1, 18, 33, 43, 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 20 apartado...

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