Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Julio de 2022, expediente CAF 001698/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 4 de julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1698/2021/CA1

caratulado “M., G.E.c. s/ amparo ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 1 de febrero de 2022, que rechazó la acción de amparo intentada contra Administración Federal de Ingresos Públicos. Impuso las costas en el orden causado.

    A través de sus agravios, la actora, sostuvo que: 1) no se han tenido en cuenta los parámetros del precedente G.,

    I., considerándose sólo el monto del descuento, pero dejándose de lado el carácter alimentario del haber de retiro;

    2) la situación a resolver debe hacerse en base a los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacando que el caso debe resolverse en base a la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por el jubilado; 3) el haber previsional no es un provecho sino que es un ingreso con causa en un hecho anterior, esto es los aportes realizados durante la vida económicamente activa y el haber llegado a una edad; 4) se confunden los conceptos de haber retiro/jubilación con lo percibido por actividad productiva; 5) resulta arbitraria la conceptualización que realiza el a quo, al considerar que el tributo se encuentra bien aplicado, pero que la documentación presentada resulta insuficiente en el mismo sentido; 6)el a quo considere que el Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    actor no se encuentra en situación de vulnerabilidad,

    entendiendo esa vulnerabilidad como un estado de enfermedad;

    7) en la parte resolutiva se consignó un nombre distinto al del actor, por lo que se trataría de un error in iudicando,

    entendiéndose que los considerandos descriptos no corresponderían al actor.

  2. 1. En principio, cabe señalar que el señor G.E.M., solicitó se decrete la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. C de la ley 20.628 y Resolución General 2437/2008 de AFIP y/o cualquier otra norma complementaria, solicito el cese inmediato de la aplicación del tributo mencionado sobre los haberes de retiro mensuales,

    sueldo anual complementario y/o cualquier otro rubro que integre el mismo y el reintegro de las sumas que hayan sido retenidas por tal concepto en los haberes previsionales desde la interposición de la presente demanda hasta su efectivo pago con más los intereses que correspondieren.

    Expresó que la jubilación/haber de retiro, es un beneficio nacido al amparo del concepto moderno de la seguridad social, en que el Estado, de manera integral y conforme el art. 14 bis, reintegra al interesado los aportes que realizo durante su vida activa laboral.

    Adujo que el haber previsional no tiene origen en el trabajo personal sino en los aportes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social, en virtud del principio de solidaridad, y tienen origen, asimismo, en el hecho de configurarse una previsión de la seguridad social, para la vejez. Ocurrida esa contingencia de la seguridad social, la persona disminuye su capacidad de trabajar y producir y,

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    cumplidos los requisitos legales pertinentes, se hace beneficiaria de los haberes jubilatorios o de retiro.

    Explicó que el haber de retiro es una prestación de origen previsional, una suma de dinero diferida por los trabajos cumplidos mientras el interesado aportaba en actividad.

    1. Por su parte, las doctoras C.P.M. y A.R., en representación el Fisco, presentaron el informe circunstanciado del artículo 8 de la ley 16896.

    En esa oportunidad, sostuvieron que el actor, el señor G.E.M., promovía la presente acción solicitando: “...se decrete la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. C de la ley 20.628 y Resolución General 2437/2008 de AFIP y/o cualquier otra norma complementaria, solicito el cese inmediato de la aplicación del tributo mencionado sobre los haberes de retiro mensuales,

    sueldo anual complementario y/o cualquier otro rubro que integre el mismo y el reintegro de las sumas que hayan sido retenidas por tal concepto en los haberes previsionales desde la interposición de la presente demanda hasta su efectivo pago con más los intereses que correspondieren ...”.

    Indicaron que el actor fundó su postura sobre la base de que el art. 79, inc. c), de la ley 20.628 resulta inconstitucional, ya que lesiona los arts. 14 bis, 16, 17, 31,

    75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, y los Tratados Internacionales aplicables, lesionando el carácter alimentario de los beneficios de la seguridad social y del derecho de propiedad.

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Esgrimieron que trajo a...

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