Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente L 88934

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.934, "M., S.A. contra Peugeot Citröen Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La P. declaró la cosa juzgada y rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte actora (sent., fs. 116/119).

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 122/128).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos declaró la cosa juzgada (deducida, como excepción) y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada por S.A.M. contra Peugeot Citröen Argentina S.A. en la que se procuraba el cobro de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (sent., fs. 116/119).

    2. Contra la decisión de grado se alza el actor mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 122/128).

      Funda el primero en que se omitió el tratamiento de cuestiones que -a su criterio- resultaban esenciales para resolver el litigio, esto es: a) si no habiendo concluido el procedimiento preventivo de crisis, la demandada se hallaba habilitada para despedir al trabajador en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, y b) si se respetaron las condiciones exigidas en aquella normativa.

      Pero además, cuestiona el compareciente la fecha del distracto reconocida por el tribunal de grado, descalificando además el acogimiento de la excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento, por cuanto, en su opinión, al trabarse la litis, la autoridad administrativa no había dictado el acto de homologación, el cual, para más, nunca le fue notificado debidamente al trabajador.

      Finalmente, sostiene que el juzgador de grado omitió analizar si se...

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