Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 059047/2012

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en autos “M.M.B. c/ EN – M Seguridad – PFA y otros s/ Daños y perjuicios” –causa n° 59.047/2012–, contra la sentencia de fecha 18/03/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/17 se presenta la señora M.B.M. e interpone la presente acción contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia,

    Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina, y contra el señor M.C.; y demanda, por daños y perjuicios, la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) –o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso–, por los daños sufridos derivados de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2009, en circunstancias en las que se hallaba caminando en la vía pública, y fue herida al ser alcanzada por un disparo de un arma de fuego, resultando ésta el arma reglamentaria del oficial C., efectivo de la PFA, disparada en ocasión del desempeño de sus funciones de represión de acciones presuntamente delictivas.

  2. Por sentencia de fs. 570/572 se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el EN –a la que se había adherido el codemandado C.–, declarándose prescripta la acción resarcitoria entablada por la señora M. contra el EN y el mencionado codemandado.

  3. Por sentencia de fecha 17/09/2020, esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y consecuentemente, dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 570/572 en lo que concierne a la acción entablada contra la PFA, estableciendo que ésta no estaba prescripta y, confirmó dicho pronunciamiento respecto del codemandado M.C., del que sí se determinó que se encontraba prescripta la acción,

    ordenando que en la instancia de origen, recaiga resolución sobre las demás cuestiones materia de la litis, conforme lo dispuesto en el considerando XI.

  4. Por sentencia de fecha 18/03/2022, la señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al EN

    – PFA a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) en concepto de incapacidad física; pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en concepto de daño psicológico; pesos doscientos ocho mil ($208.000) en concepto Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    de gastos por tratamiento psicológico; pesos mil quinientos veintiuno con noventa y un centavos en concepto de gastos de farmacia y; pesos seiscientos mil ($600.000) en concepto de daño moral –comprensivo del daño estético–.

    Determinó que el monto indemnizatorio fijado, devengará desde la fecha de dicho decisorio y hasta su efectivo pago, un interés que deberá calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Por otro lado, rechazó la indemnización por gastos de traslado y por daño biológico.

    Respecto a las costas del proceso, las impuso por su orden, en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (conf.

    artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Finalmente, reguló los honorarios del perito médico (Dr. V.H.B., del perito psicólogo (L.. D.E.B. y de la perito en balística (L.. C.R.V., en la suma de pesos treinta mil ($30.000)

    para cada uno de ellos.

    V.D. con lo resuelto en punto al fondo de la cuestión,

    apelaron el 18/03/2022 el Estado Nacional y el 29/03/2022 la parte actora.

    Asimismo, apeló, por bajos, los honorarios regulados a su favor en la instancia de grado, el 21/03/2022 el Lic. D.E.B. –perito psicólogo–.

    El accionante fundó su recurso el 29/09/2022, contestado por el EN

    – Ministerio de Seguridad el 21/10/2022.

    El 13/10/2022 hizo lo propio el EN – Ministerio de Seguridad,

    cuyo traslado fue contestado por el actor el 02/11/2022.

    V.1. Agravios de la parte actora La accionante se agravia del rechazo dispuesto por la Sentenciante respecto del daño biológico (incapacidad sobreviniente), precisa que dicho rubro debe prosperar como rubro autónomo de reparación, por estar en presencia de una enfermedad crónica con efectos irreparables e incurables y con alto factor irreversible de riesgo de vida.

    Subsidiariamente, en caso de que no prospere el reconocimiento del daño biológico, se queja del monto otorgado en concepto de daño emergente,

    por considerarlo exiguo, requiriendo que sea elevado teniendo en cuenta las secuelas existentes.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Por otro lado, se agravia respecto a que la señora Jueza de grado denegó los gastos de traslado y, también, se queja del monto otorgado por el rubro gastos de farmacia por considerarlo bajo, requiriendo que sea elevado.

    Asimismo, cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses devengados, solicitando que éstos se computen a partir del día en que ocurrió el evento dañoso (29/08/2009).

    Finalmente, se queja del modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    V.2. Agravios del EN – Ministerio de Seguridad El recurrente, en primer término, manifiesta que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

    Se agravia de que la Sentenciante haya encuadrado el caso en un supuesto de responsabilidad del Estado por su accionar lícito, afirma que, de las constancias de la causa y la realidad de los hechos, no existe nexo causal entre el daño que dice sufrir la actora y el accionar policial, por lo que solicita que se revoque la sentencia, imponiendo las costas en el orden causado.

    Subsidiariamente y, con sustento en lo expuesto precedentemente,

    se queja respecto a la procedencia y quantum de los rubros daño emergente, daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico, reconocidos en el pronunciamiento de grado.

  5. Sentado ello, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 27 2:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Y tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390;

    310:267; 321:1776).

  6. En primer término, resulta imperioso aclarar que conforme se desprende del escrito inicial, la parte actora demandó al Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad, por los daños y perjuicios que padeció el 29/08/2009 a causa de la represión de un delito, enmarcando la responsabilidad del Estado por su obrar ilegítimo (cfr. punto V del escrito de demanda, fs. 7/7vta.).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Al respecto, cabe señalar que la señora Jueza de grado, sin efectuar consideración alguna a lo requerido por la accionante en su escrito de demanda,

    admitió la presente acción, pero encuadró el supuesto de responsabilidad que aquí

    se juzga, en el marco de la actuación material lícita del Estado (cfr. considerandos IV, V, VI y VII).

    Advirtiendo que los recurrentes no formularon ningún agravio con relación a ello, corresponde determinar que dicha parcela del pronunciamiento apelado, arribó firme a esta instancia y, por lo tanto, excede el análisis de este Tribunal (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.).

  7. Sin perjuicio de ello, el Estado Nacional en su memorial sostiene que lo resuelto por la Jueza a quo carece de sustento jurídico, debido a que se le atribuyó responsabilidad por su accionar lícito, sin encontrarse probado en autos que la bala que impactó en la señora M., provino del arma reglamentaria del policía federal que participó del operativo.

    Por cuestiones de orden lógico, se tratará en primer lugar el referido agravio y, a resultas de este análisis, eventualmente corresponderá hacer lo propio con el recurso de la actora y con los restantes agravios del EN.

  8. En este contexto, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha dicho que el reconocimiento de la responsabilidad estatal –sea por actividad lícita o ilícita– en el ámbito extracontractual exige, para su procedencia, la concurrencia de ciertos requisitos imprescindibles: la existencia de un daño cierto, que se traduzca en un menoscabo patrimonialmente mensurable; relación de causalidad entre el accionar estatal o la irregular prestación del servicio, y el perjuicio comprobado;

    y la posibilidad de imputar jurídicamente tales daños al Estado (cfr. Fallos:

    196:406; 216:241; 219:90; 306:2030; 307:821; 311:1660;312:343; 317:1437;

    320:1081; 323:3765; entre otros).

    En la misma línea, la Ley de Responsabilidad Estatal –ley 26.944

    (aun cuando no sea de aplicación al presente pleito por haber sido iniciada la demanda con antelación a la fecha de su publicación), plasmó análogos requisitos,

    los que son enunciados como concurrentes para la existencia de responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima (art. 3°) o por actividad legítima (art. 4°).

    Por otra parte, se ha señalado que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus...

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