Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Agosto de 2018, expediente COM 015844/2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARCHESE, MARCELA NOEMÍ c/

CONDORÍ ZENTENO, R. s/ ORDINARIO”, registro n°

15844/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 9 del fuero (Secretaría n° 18) en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 405/413?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante rechazó, con costas por su orden, la demanda que por cobro de: (i) U$S 11.920 en concepto de comisión derivada de una frustrada compraventa inmobiliaria; (ii) $ 70.000 por indemnización del año moral; y (iii) otra suma indeterminada resarcitoria del demérito psicológico, dedujo la corredora M.N.M. contra R.C.Z., a quien absolvió.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27063625#214541201#20180828115246155 Para decidir de tal modo la señora juez, pese a calificar de deficiente a la defensa esgrimida, después de analizado el contenido del proceso sucesorio al que aludió y la prueba testimonial rendida en este expediente, no halló demostrado que la operación de compraventa inmobiliaria se hubiere frustrado por culpa del demandado y, por ello mismo, que hubiera correspondido sufragar a la actora la pactada comisión.

    Por esto juzgó que no existió negligencia o conducta antijurídica que pudiere atribuirse al demandado, aunque distribuyó las costas según el orden en que fueron causadas y las comunes por mitades, atendiendo a la vaguedad con que fue respondida la demanda y a los fundamentos de la decisión.

  2. El recurso.

    La sentencia fue recurrida por la actora quien, en fs. 422/425 expresó tres agravios.

    Las dos primeras quejas se destinaron a criticar la manera en que fue valorada la prueba incorporada a los autos, y la última cuestionó la sentencia que frente a la “vaguedad” (sic) con que la demanda fue respondida no consideró aplicable la norma del art. 356 del Código Procesal.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos asuntos invocó la recurrente.

  3. La solución.

    Coincido con la señora juez de la instancia anterior que calificó

    de “deficiente” a la defensa ensayada por el demandado que, en el escrito de responde “omitió satisfacer los requisitos mínimos que establece el art. 356 del Código Procesal” (sentencia, Considerandos IV y VI; fs. 410 y 412, respectivamente): alcanza con leer la pieza de fs. 176 para formar convicción acerca de lo dicho.

    Es por esto, y porque no fue negada la autenticidad de la documentación que la actora incorporó al escrito inaugural del expediente (véase que el demandado, en la primera oración del capítulo 2 se limitó a Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27063625#214541201#20180828115246155 negar “…categóricamente todos y cada uno de los hechos expresados…”), es que por imperio de lo normado por el art. 356, inc. 1° del ritual, corresponde tener por reconocidos esos mismos instrumentos.

    i. Entre éstos me interesa destacar, por el momento, cuatro documentos denominados “Reserva de compra” que, respecto de la finca sita en la calle P. 179 de esta ciudad cuya fachada e interiores pueden examinarse en las fotografías de fs. 78/81 y 83, en papel membretado con el nombre de la actora (“marcela marchese servicios inmobiliarios”, así escrito)

    sucesivamente el señor C.Z. suscribió (originales de fs. 86, 88, 89 y 91/92).

    (i) En la primera de esas reservas, por el inmueble de marras el 23 de enero de 2013 él ofreció sufragar U$S 140.000 en la forma y con los alcances allí mencionados, y el 4% de esa suma por gastos y honorarios a la demandante (fs. 86).

    Esa reserva por la que el demandado pagó $ 2.000 y tuvo validez por un lapso de ocho días, fue seguida de un presupuesto de los gastos a ser afrontados por ambas partes del negocio, confeccionado en la Escribanía Ramos (copiado en fs. 23 y 24, su original se halla reservado como fs. 93/94).

    (ii) Es obvio que esa oferta no fue aceptada por el vendedor porque el 4 de febrero de ese mismo...

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