Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 9 de Diciembre de 2009, expediente 790/04

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Causa n° 790/04 Marchese Carlos Alberto c/

Juzg. n° 7 Mercantil Andina Cia de Seguros Secr. n° 13 SA y otro s/ daños y perjuicios Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009.-

VISTO: el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 198, fundado a fs.

203/207 y replicado a fs. 209/210, contra la resolución de fs. 195/197; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, en lo que aquí interesa, el señor juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil S.A., con costas al demandante.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que resultaba de aplicación al caso de autos el plazo anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418 y que debía computarse desde del día posterior al momento en el cual la aseguradora exteriorizó su intención de no cubrir el siniestro padecido por el actor (9.11.01). También señaló que como en autos estaba demandado el Estado Nacional, la mediación obligatoria llevada a cabo carecía de efectos suspensivos respecto al curso de la prescripción. Y expuso que el término mencionado se encontraba cumplido al momento de iniciarse la demanda (8.8.03).

  2. ) Los agravios formulados por el actor pueden resumirse de la siguiente manera: a) el plazo prescriptivo debía computarse desde que el asegurado tomó

    conocimiento de la declinación de responsabilidad y no desde que la aseguradora exteriorizó su posición; b) el Estado Nacional no había planteado la prescripción y aun cuando fuera demandado tampoco podía soslayar la mediación previa respecto del otro litisconsorte; y c) la resolución no examinó el efecto suspensivo de la carta documento remitida a la aseguradora el 19.11.09, en los términos del art. 3986 del Código Civil.

  3. ) Así planteada la cuestión, cabe recordar que al ser la prescripción un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose adoptar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho (conf.

    Fallos: 308:581, entre muchos otros).

    Partiendo de esa premisa, como lo ha resuelto la Sala I de esta Cámara en diversas oportunidades, la circunstancia de que el Estado Nacional se encuentre exento de la mediación, no justifica –en caso de litisconsorcio pasivo- establecer un distinto plazo de prescripción para cada uno de los demandados. En ese supuesto, que es el de autos, la actora debe demandar a dos partes y, respecto de una de ellas, no podía soslayar el procedimiento de mediación obligatoria (conf. causas n°...

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