Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2022, expediente FLP 023103243/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La P., 3 de febrero de 2022.

Y VISTOS: estos autos N° 23103243/2012 caratulados “., R.D. c/ Municipalidad de La P. y otro s/ Daños y Perjuicios”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

I El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción interpuesta por UGOFE y por el Estado Nacional,

con costas, e hizo lugar a la demanda promovida por el señor R.D.M. y, consecuentemente, condenó como obligadas concurrentes a la Municipalidad de La P., a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (UGOFE

S.A.) y al Estado Nacional a abonar la suma de $ 55.000 más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., desde la fecha del pronunciamiento hasta el efectivo pago. Impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68

CPCCN).

Para así decidir, el juez de primera instancia consideró que el archivo de las actuaciones de la instrucción penal preparatoria decidido por el agente fiscal no tenía efectos en los términos de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, por cuanto no podía equipararse dicha decisión a la sentencia penal condenatoria o absolutoria prevista en la normativa. Asimismo, expresó que lo manifestado por el actor en cuanto a la mecánica del accidente y demás circunstancias coincidían en lo sustancial con las declaraciones testimoniales prestadas en sede penal y civil, las que -si bien diferían en algunas precisiones- eran coincidentes en lo esencial. Agregó así que las diferencias en los testimonios F. de firma: 03/02/2022

brindados en sede penal A. en sistema: 04/02/2022 y civil no anulaban su valor Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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probatorio, en atención al tiempo transcurrido entre las declaraciones entre sí.

En cuanto a la señalización de la obra, el corte de calle y el desvío, entendió que no se encontraban correctamente señalizados, no contaban con balizas lumínicas,

ni cartelera luminosa que advirtiera de la prohibición de circular y el consiguiente desvío obligado. Por otro lado,

valoró que los testigos eran contestes en la existencia de un alambre que impedía el paso por la Avenida 1 y que cruzaba toda la calzada. Al respecto, sostuvo que la señalización del corte de calle con un alambre era deficiente y no permitía una correcta visualización, más aún desde los vehículos en movimiento.

En relación a la responsabilidad de la Municipalidad de La P., estimó que se había configurado una omisión antijurídica, con fundamento en la falta de control suficiente que debía desempeñar aquélla en virtud de su poder de policía,

ya que, como dueño de la calle, debía procurar tomar los recaudos necesarios respecto de la señalización del corte de la avenida.

Por otra parte, tuvo en cuenta que UGOFE era quien realizaba la explotación del servicio ferroviario de la Línea General Roca al momento de producirse el accidente y se encontraba acreditado que el cierre de la calzada y el desvío de la circulación no estaban correctamente señalizados, siendo que ello resultaba un deber legal del constructor de la obra.

Respecto de la responsabilidad del Estado Nacional,

luego de considerar que podía ser condenado en el presente proceso, en virtud de haber tenido la oportunidad de contestar demanda, ofrecer prueba y presentar alegato, sin invocar que F. de firma: 03/02/2022

A. en sistema: 04/02/2022 calidad de tercero se por su hubieran visto restringidas sus Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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defensas y derechos, sostuvo que su posición era asimilable a la de una parte principal. En consecuencia, consideró que debía responder por los actos del gerenciador (UGOFE S.A.) en virtud de la jurisprudencia citada y porque además la obra en cuestión a raíz de la cual se había ocasionado el accidente de autos, formaba parte del “Plan de Mejoras de Estaciones, Pasos a N. y Vías” puesto en marcha en conjunto por UGOFE y la Secretaría de Transporte de la Nación.

Determinó indemnización por incapacidad física y daño estético en la suma de $ 50.000. Rechazó el rubro daño emergente por gastos de reparación de la motocicleta, en atención a la falta de prueba. Finalmente, en cuanto al daño moral lo estableció en la suma de $ 5.000.

II- Las demandadas UGOFE S.A. y Estado Nacional-

Ministerio del Interior interpusieron recursos de apelación y expresaron agravios, con réplicas del actor y de UGOFE (esta última en lo relativo a la falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional).

Por su lado, el actor interpuso recurso y expresó

agravios, recibiendo estos últimos la réplica de UGOFE S.A.,

que solicitó previamente la declaración de deserción del recurso, con costas.

La primera crítica esbozada por UGOFE S.A. se refiere a la atribución de responsabilidad a su parte, en tanto sostiene que no existen elementos suficientes para tener por probada la existencia del hecho y tampoco su mecánica, y alega que resulta evidente que en el hecho existió una clara culpa de la víctima. En efecto, afirma que la decisión de primera instancia no se compadece con las probanzas de autos,

-especialmente inspección ocular y respuesta dada por la F. de firma: 03/02/2022

Municipalidad de La P. A. en sistema: 04/02/2022 al requerimiento efectuado por la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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UFI nº 10 del Departamento Judicial de La P. en la IPP nº

36470/08- cuya valoración considera arbitraria. Al respecto,

enfatiza la arbitrariedad que le endilga a la valoración de la prueba por parte del juez ya que sostiene que no se han podido probar en autos las falencias denunciadas por el señor M., que es quien afirma debe asumir la responsabilidad por haberse expuesto a un riesgo innecesario, violando el desvío indicado en la cartelería, haciendo caso omiso de ello,

y avanzar a pesar de la existencia de tambores. Finalmente,

alude a la autoridad de cosa juzgada que cabe endilgar al archivo de las actuaciones ordenado por el F., ante la falta de elementos de prueba que permitan acreditar no solo la existencia del hecho sino también las circunstancias que lo rodearon, siendo que tampoco se han incorporado nuevos elementos de prueba.

Los agravios del Estado Nacional-Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda se dirigen a cuestionar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y, por otro lado, a la imposibilidad de demostrar su responsabilidad en la producción del siniestro,

siendo que el hecho no se encuentra probado, ninguno de los testigos ha presenciado el accidente (solo han encontrado al actor caído en el pavimento) y no se ha aportado ninguna otra prueba que demuestre la responsabilidad de su parte. Al respecto, sostiene que con las mismas pruebas el agente fiscal ha arribado a diferentes conclusiones que el juez de primera instancia, no siendo un elemento menor la circunstancia de haber el actor iniciado la causa penal veinte días después de haber sufrido el accidente. Finalmente, se agravia de la procedencia de los rubros reconocidos por el sentenciante:

F. de firma: 03/02/2022

incapacidad sobreviniente y daño A. en sistema: 04/02/2022 moral.

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Por su parte, el actor dirige su crítica a la cuantificación de daños establecida en la sentencia,

solicitando la elevación de los montos fijados, además del reconocimiento del daño estético como concepto autónomo y la aplicación de una tasa de interés anual del 8% desde la fecha del hecho (y no desde el decisorio) hasta el efectivo pago.

III Antecedentes del caso.

1) La presente demanda fue interpuesta por R.D.M.

contra la Municipalidad de La P., contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.)

-y/o contra quien a la postre resulte responsable-, a fin de obtener indemnización por daños y perjuicios como propietario del vehículo que conducía el día 26/10/2008 (motocicleta Z. ZB 110 cm.) en virtud de la caída que sufriera con motivo de haber sido despedido de la moto dado que a la altura de la intersección con la calle 33 se hallaba cruzado un alambre sobre la calle uno, sin que se encontrara cortada la arteria ni señalizada de otro modo. Al respecto, explicó que al llegar a la altura de esa esquina había divisado unos tambores o barriles que se encontraban del lado derecho de la calle, por lo que había procedido a disminuir la velocidad a los fines de pasar por el costado izquierdo y que, mientras estaba pasando a la altura de los tambores, había sido despedido en forma imprevista.

Afirmó que al acercarse algunos peatones que transitaban por el lugar, habían dado aviso a la ambulancia y a la policía pero que, como la ambulancia no llegaba, había sido trasladado por la Policía al Hospital Interzonal General de Agudos, Dr. R.R., siendo atendido por la guardia.

Explicó que, por averiguaciones realizadas con F. de firma: 03/02/2022

posterioridad al accidente,

A. en sistema: 04/02/2022 había tomado conocimiento de que Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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en la calle 1 y 32, donde existía un paso a nivel, se estaban realizando obras con el objeto de mejorar el paso de los automóviles sobre las vías. Por ello, sostuvo que la responsabilidad de las demandadas en la producción del hecho...

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