Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 28 de Junio de 2011, expediente 85.130

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “G.M. y otro c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS

GENERAL SAN MARTIN S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 85.130,

Registro de Cámara Nº 72.069/2002), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó

que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1) A fs. 45/58 se presentaron M.G. y Deonicia Correa –por un lado- y G.A.B. y C.D. –por el otro lado-, quienes promovieron demanda contra Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. por los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente ferroviario acaecido el día 28/11/1998 en el que perdieran la vida sus hijos, R.B.G. y J.L.B. –respectivamente-,

    reclamando la suma total de pesos dos millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos ($ 2.788.200), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos, con más sus respectivos intereses y costas.

    En ese sentido, comenzaron su relato señalando que en la fecha referida, siendo aproximadamente las 04:30 hs. y en ocasión en que intentaban cruzar el paso a nivel de la calle I., de la localidad de San Miguel,

    Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, ambos jóvenes fueron arrollados por la formación N° 3810, compuesta por la locomotora B-828 y 7

    furgones, la que había partido de la estación P. con destino a R. y era conducida por el maquinista H.E.M., siendo tripulada también por el ayudante A.A. y el guarda E.U..

    Afirmaron que el conductor, luego de transitar una curva existente en el lugar, advirtió la presencia de dos personas, pero dada la proximidad con el convoy –unos 8 metros- no pudo frenar, y que la violencia del impacto fue tal que le ocasionó la muerte instantánea a J.L.B. –

    por paro cardiorrespiratorio traumático como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico grave-, en tanto que R.B.G. sufrió

    lesiones graves, las que derivaron en su ulterior deceso.

    Indicaron que la conducta del maquinista se habría agravado al incurrir en “abandono de persona”, dado que, en lugar de intentar socorrer a las víctimas, habría continuado la marcha de la formación hasta la Estación de San Miguel –distante unos 500 metros del lugar del hecho- y, luego, tras recibir órdenes de la empresa demandada en ese sentido, habría proseguido su recorrido habitual hasta Retiro, como si nada hubiera ocurrido.

    Señalaron que el paso a nivel en cuestión se encontraba habilitado para el tránsito peatonal, aunque sin reunir las mínimas condiciones de seguridad, incumpliendo así la empresa ferroviaria con la normativa pertinente, ya que no habría colocado en el lugar las señales con que debe contar todo paso a nivel, con los graves riesgos que ello implica para los transeúntes. Ese incumplimiento a la norma y al deber de seguridad incurrido por la demandada –entendieron- fue la causa del accidente fatal sufrido por sus hijos, debiendo –en consecuencia- responder aquélla por los daños y perjuicios que el siniestro les ocasionó.

    Finalmente, reclamaron el resarcimiento del “daño psicológico”,

    estimando su valor en la suma de $ 70.000 por cada familia, de los “gastos por tratamientos psicológicos”, que cuantificaron en $ 24.000 por cada familia, del “daño moral”, que valoraron en $ 1.000.000 por cada familia, del “lucro cesante”, que estimaron en $ 249.000 –en el caso de J.L.B.- y en $ 345.600 –en el de R.B.G.- y de los Poder Judicial de la Nación “gastos varios” (por sepelios y traslados), que cuantificaron en $ 2.500 por cada familia, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse.

    2) A fs. 68/73 se presentó Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. –en lo sucesivo, TMS-, opuso la defensa de prescripción de la acción y, subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Adujo que la acción se encontraría prescripta, toda vez que entre la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y la de promoción de la presente demanda habría transcurrido el correspondiente plazo de dos años previsto por la ley para que opere la prescripción liberatoria en los supuestos de responsabilidad extracontractual como el de marras.

    Subsidiariamente, contestó demanda. Efectuó, en primer término,

    una pormenorizada negativa de los hechos invocados por los coactores –con USO OFICIAL

    excepción de la ocurrencia del accidente ferroviario del que fueran víctimas R.B.G. y J.L.B., la que reconoció como cierta- y desconoció la autenticidad de la documental adjuntada con la demanda. Y si bien negó que el cruce clandestino donde aconteció el accidente de marras fuera de antigua data y que fuera utilizado habitualmente por vecinos y transeúntes, afirmó luego que en reiteradas oportunidades su parte cerró –

    mediante alambradas- el acceso en cuestión, el que habría sido ilegítimamente abierto por los vecinos de la zona.

    Luego, brindó su versión de los hechos, afirmando que el evento dañoso tuvo su causa en la conducta desaprensiva e imprudente de las propias víctimas, quienes intentaron el cruce de las vías por un lugar no habilitado a tal efecto y bajo los efectos de la ingesta de alcohol.

    Explicó que los trenes –a diferencia de los automóviles- circulan por un espacio limitado, no compartido por otros vehículos o personas, razón por la cual las formaciones ferroviarias se encuentran obligadas a transitar sin que quepa posibilidad alguna de modificar su trayectoria, a lo que debe agregarse que la velocidad y la extraordinaria masa que poseen hace que sus conductores se vean prácticamente imposibilitados de evitar embestir a quien se coloca en su camino. Por ello –entendió-, quien ingresa al camino exclusivo de la vía férrea está invadiendo un espacio reservado y aumenta concientemente la posibilidad de ser embestido, de modo tal que la asunción deliberada del riesgo por parte de la víctima implica una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo (art. 902 Código Civil).

    Concluyó por ello en que el accidente no fue motivado por el riesgo propio del transporte ferroviario, sino por la conducta imprudente de las propias víctimas, es decir, por la culpa exclusiva de ellas, por lo que ninguna responsabilidad le cabría a su parte.

    Por último, impugnó la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios reclamados en concepto de “daño psicológico”, “gastos de tratamiento psicológico”, “lucro cesante”, “daño moral” y “gastos de sepelio”.

    3) A fs. 123/124 se presentó HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.,

    en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros, y contestó la citación en garantía, solicitando el rechazo de la acción interpuesta contra la demandada,

    con costas.

    Reconoció la relación asegurativa que la unía a TMS, en virtud de la póliza N.. 43.945, indicando que la suma asegurada tenía un límite de U$S

    2.000.000 por evento, con un deducible –o franquicia- a cargo del asegurado de U$S 300.000 por evento.

    Formuló una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda y, en particular, de la ocurrencia del hecho dañoso.

    Afirmó que, dado que no existía culpa o responsabilidad de un dependiente de TMS y que ésta no omitió cumplir con los deberes o diligencias a su cargo, resultaba clara la inexistencia de culpa de su asegurada frente al presunto evento dañoso, por lo que correspondía el rechazo de la imputación de responsabilidad a la demandada.

    Finalmente, impugnó la procedencia y los montos de los rubros reclamados por los coactores.

    Poder Judicial de la Nación 4) A fs. 176 la demandada denunció su presentación en concurso preventivo, con fecha 27/02/2002, tomando intervención a fs. 221 las sindicaturas designadas.

    5) En la sentencia de fs. 654/659, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los coaccionantes y condenó a Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. –ésta en los términos de los arts. 118 y 119 de la ley 17.418- a pagarle a aquéllos la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($

    650.000), con más intereses, imponiendo las costas a la emplazada en su condición de vencida.

    Para decidir de esa manera comenzó estableciendo que no se encontraba cuestionada la ocurrencia del accidente ferroviario en el que USO OFICIAL

    perdieran la vida los hijos de 18 y 22 años de los coactores, sino que lo que se encontraba controvertido era quién era el responsable por el siniestro.

    L., antes de introducirse en el análisis de la responsabilidad que les cupo a las partes, rechazó la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, dado que entre la fecha del siniestro –

    28/11/1998- y la de promoción de la presente demanda –15/11/2000- no transcurrió el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual.

    Puntualizó –luego- que, si bien las víctimas cruzaron por un lugar que, en principio, no aparecía habilitado a tal fin dada la existencia de un paso a nivel a cuatro cuadras de ese lugar, de las fotografías y del informe de la propia demandada obrantes en la causa penal venida “ad effectum videndi et probandi” surgía que el lugar por el que atravesaron los jóvenes B. y G. era utilizado con habitualidad tanto por transeúntes como por pasajeros de los trenes, a lo que debía agregarse que dicho paso se encontraba acondicionado para el tránsito peatonal –conforme surgía de las fotografías obrantes en estas actuaciones y en el proceso penal-, siendo ello indicativo de que esas conductas eran –cuanto...

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