Sentencia nº AyS 1994 II, 17 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 1994, expediente C 51929

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.929, "F., M.O. y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 19 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y rechazó la demanda con costas.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó dicho decisorio.

Se interpuso, por la apoderada del Fisco de la Provincia, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el fallo de fs. 115/116 vta.?

    Caso contrario:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    Estimo que debe anularse de oficio el fallo por no haberse considerado una cuestión esencial que había quedado sometida a decisión de la alzada.

    En efecto, el Fisco señaló claramente a fs. 42 vta. que negaba que la extensión de tierra materia del litigio "haya sido declarada de utilidad pública en su individualidad, lo que implica negar la afectación expropiatoria alegada por la actora" (los subrayados son míos).

    Esto dio motivo a una extensa réplica de la actora quien sostuvo que no hizo falta ley particular, pues alcanzaba con las normas generales referidas a canales en la viejas leyes de expropiación (el subrayado también es mío).

    El tema no pudo ser llevado a la alzada por la Provincia pues resultó gananciosa en primera instancia, pero debió tratarlo por el instituto de la apelación adhesiva, dado que había revocado la decisión del juez de grado. Como lo ha resuelto esta Corte, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que sea revocado el pronunciamiento (cf. Ac. 40.003, sent. del 11X88, "Acuerdos y Sentencias", 1988III686, entre otras).

    Y digo que la cuestión es...

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