Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 051411/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., M.M.c., S.E. y otros s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/Les. o Muerte)

E.. N° 51.411/17

Juzgado Civil nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes marzo del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“M., M.M.c., S.E. y otros s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/Les. o Muerte)”, respecto de la sentencia dictada el 29de abril de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.C. COSTA –SEBASTIÁN

PICASSO –RICARDO LI ROSI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. C.A.C. COSTA, DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado el 29 de abril de 2021 admitió la demanda entablada por M.M.M. contra S.E.O. y L.N.O., condenando a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos ochocientos setenta mil quinientos ($ 870.500), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    demandante a raíz del accidente ocurrido el 22 de agosto de 2015,

    a las 15:00 hs., aproximadamente. Señaló el actor que en esa oportunidad, circulaba al mando de su motocicleta marca Honda,

    dominio 910-IYJ, con el casco reglamentario debidamente colocado, por la calle A., de la localidad de Ituzaingó,

    provincia de Buenos Aires, en su intersección con la calle Las Mayas. Refirió que se encontraba con paso habilitante y habiendo traspuesto la mitad de la intersección, contando con la prioridad de paso, fue bruscamente embestido por un automóvil, marca Peugeot 306, dominio DDB-906, conducido por el demandado S.E.O., de propiedad de L.N.O., y que producto del impacto sufrió lesiones por las que aquí reclama ser resarcido.

    La condena se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por el actor y la embestida por parte del rodado Peugeot 306 del codemandado L.N.O.. En virtud de ello determinó la responsabilidad de los demandados en el accidente y así lo dispuso en su sentencia,

    haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    Contra dicho decisorio se observan las críticas del actor, que conciernen a los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlos reducidos, y a la omisión del tratamiento de manera autónoma de la partida requerida en concepto de “daño estético”.

    Además, cuestiona la tasa de interés establecida para aplicar al Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    monto de la condena (vid. su expresión de agravios del 15 de octubre de 2021). Esta presentación obtuvo su respuesta por parte de la citada en garantía el día 24 de noviembre de 2021.

    El 2 de noviembre de 2021 presentó sus quejas la aseguradora, quien cuestiona las partidas acordadas por “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicológico”,

    gastos de atención médica, farmacia y traslados

    y “daño moral”.

    1. además, la tasa de interés fijada en la sentencia. Esta expresión de agravios obtuvo su réplica por parte de la contraria en fecha 9 de noviembre de 2021.

    Si bien en el punto II de su memorial, la aseguradora refiere que se agravia acerca de la atribución de la responsabilidad, lo cierto es que no existen argumentos en la pieza presentada que ataquen ese aspecto de la sentencia.

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros:CSJN,

    27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que, al cumplir –en líneas generales- tanto la expresión de agravios de la actora como la de la citada en garantía con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, LexisNexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan ambos recurrentes respecto de los memoriales de sus contrarias (vid. las presentaciones delos días9 y 24 de noviembre del corriente año).

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta,

    en consecuencia, a las quejas expresadas por el actor y por la citada en garantía.

    a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó, en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de $ 500.000. El actor solicita la elevación del monto reconocido, mientras que la aseguradora requiere que esa suma sea reducida por considerarla excesiva.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González, M.,

    Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión,

    Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A.,

    Comentario al art. 1746 en L., R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed.

    RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147).

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. Ello emana con claridad del art. 1737 que dispone que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. Asimismo, en los Fundamentos del Anteproyecto elaborado por la Comisión de Reformas designada por el decr. presidencial 191/11, se ha aclarado al respecto que se ha distinguido “entre la definición del daño-lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. Por lo Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tanto, la indemnización es una consecuencia de la lesión”

    (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 572).

    La simple lesión a un bien no es daño en...

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