Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2012, expediente 50.284/2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18106

Expediente Nº 50.284/2010 SALA IX Juzgado Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, al 31/8/2012 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “PRADO MARCELA

ELIZABETH C/ ACTUALIZACIONES MEDICAS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y los codemandados a tenor de los memoriales obrantes a fs.

251/256 y fs. 258/262, respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 267/269 y vta. y fs. 271272 y vta.

II- Por razón de método, me abocaré en primer lugar a la queja planteada por la codemandada Actualizaciones Médicas S.R.L. en torno a la calificación laboral del vínculo habido entre las partes, la que –de compartirse mi voto- no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, es dable destacar que al contestar la demanda instaurada en su contra, la accionada reconoció que la actora prestó servicios a su favor (ver fs.

81 “in fine”), y en consecuencia, se tornó operativa la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., que se proyecta sobre la existencia misma del contrato de trabajo invocado al demandar, sin que sea requisito para ello la demostración del carácter dependiente de la relación pues,

de no ser así, se despojaría de eficacia al dispositivo legal.

Ello así, correspondía a la beneficiaria de los servicios acreditar que los mismos estuvieron motivados en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral. Es decir que la demandada debía probar el carácter autónomo de los servicios brindados por la accionante, tal como invocó al contestar la acción (ver fs.

81 “in fine”), extremo que no fue alcanzado en la especie.

En efecto, considero que los argumentos vertidos por la recurrente se exhiben ineficaces ante el análisis de los distintos elementos ponderados por la Sra.

Juez de grado.

R. en que la demandada transcribe partes aisladas de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, e invoca que de las mismas se desprende que la actora desarrollaba sus tareas desde su casa, en forma discontinua,

sin sujeción a directivas ni al cumplimiento de un horario fijo, en un marco de autonomía y libertad para el despliegue de su actividad, y sin exclusividad, todo lo cual –según su postura- excluiría la existencia de una relación dependiente.

Sin embargo, en el caso concreto, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y sus particulares características, donde la accionante –médica- desempeñaba funciones en el ámbito de una empresa dedicada a la publicación de una revista de carácter médico con especialidad en dermatología, a mi juicio, los elementos que destaca la recurrente no obstan a la existencia de un contrato de trabajo, puesto que lo determinante a fin de establecer el carácter del vínculo está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización empresaria ajena, percibiendo por ello una suma determinada de dinero como retribución.

Debe tenerse presente que la dependencia o subordinación en la relación laboral puede manifestarse de diversas formas y grado, según la categoría laboral del trabajador o el grado de profesionalidad de la prestación.

Así, la subordinación técnica que se presenta como menos rigurosa e intensa, permite al trabajador cierta libertad y autonomía para el desarrollo de sus tareas, que no obsta a la existencia de un vínculo dependiente, aún cuando se verifique la ausencia de los elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección (como ser ciertas órdenes, exigencias de horarios, etc.).

Sin perjuicio de lo expuesto, resalto que omite la apelante cuestionar la relevancia otorgada por la Sra.

Juez a la prueba informativa dirigida a la Sociedad Argentina de Información (ver fs. 127) –empresa que diseña el sitio web de la demandada desde abril de 2007- de donde emerge que la actora “… era la persona que nos enviaba los contenidos de la secciones denominadas “Resúmenes on line”, “Encuesta” y “Resúmenes de las jornadas” para ser subidas a dicho sitio a través de su cuenta de correo …”.

Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, agrego que el testigo M. (fs.

203/204), -propuesto por la propia demandada- si bien señaló

que a la reclamante la veía en el Hospital de Clínicas,

posteriormente reconoció que también la veía en la sede de la accionada, y que allí “... estaba sentada en un escritorio y tenía papeles …”.

Cisneros (fs. 205/208) –quien laboró como secretaria para la sociedad demandada- refirió a las tareas realizadas por la actora, en la sede de la accionada, y cumpliendo un horario.

No soslayo los cuestionamientos que formula la recurrente respecto de los dichos de la testigo, pero estimo oportuno destacar que en ningún segmento de la declaración la dicente afirmó ser “amiga” de la actora -como aquella sostiene-, sino que dijo conocerla porque “… somos conocidas …”. También considero que, si bien la declarante se...

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