Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 006339/2014/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 6339/14 “MARTINEZ, M.C.(.HEREDERA

DE) c/ GCBA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS “JUZGADO N° 101.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARTINEZ, MARCELA CRISTINA

(HEREDERA DE) c/ GCBA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS “, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 27 de agosto de 2021, apeló la parte actora, quien expresó

    agravios a fs. 488/492.

    Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado por con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.507

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. La Sentencia El pronunciamiento de grado desestimó la demanda perpetrada por la parte actora en todas sus partes, con costas (conf. art. 68

    CPCCN).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La actora se queja en una primera aproximación al afirmar que el Sr. Juez de grado decidió en forma arbitraria rechazar la demanda,

    haciendo prevaler su subjetividad en el desarrollo y valoración de la prueba rendida.

    Asevera que el anterior magistrado no tuvo en consideración, ni valoró de manera correcta la prueba testimonial acercada a los presentes.

    También se queja al sostener que el Sr. Juez “a quo” no tuvo en cuenta las fotografías acompañadas al libelo inicial.

    Concluye, en definitiva, que debe admitirse la demanda perpetrada en todas sus partes.

    En su virtud, requiere se dicte nuevo pronunciamiento en el que se admita la pretensión resarcitoria intentada.

  4. El caso a) A fs. 8 Se presentó el Sr. J.C.M., iniciando demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional (Ministerio de Educación,

    Instituto Universitario de Arte -IUNA-) y/o contra quien resulte civilmente responsable por los perjuicios ocasionados el día 12 de julio de 2013.

    Indicó que ese día, aproximadamente a las 18.30 hs., caminaba por la calle Venezuela para hacer unas compras y que al estar circulando Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    a la altura del 2587, “dado al mal estado de conservación de la misma ,

    tropezó, perdió el equilibrio y cayó bruscamente contra el suelo.

    Denunció que fue socorrido por los vecinos y acompañado, porque “no podía caminar por sus propios medios hasta a su domicilio.

    Recordó que, a la mañana siguiente, su esposa solicitó al PAMI

    una ambulancia que lo trasladara al Hospital Ramos Mejía y allí se constató la existencia de una fractura en la rótula izquierda y se lo enyesó.

    b) Presentado que fuera el GCBA, él mismo negó los hechos expuestos en la demanda.

    c)A fs. 59 compareció el Estado Nacional, opuso defensa de incompetencia y contestó demanda.

    En subsidio, contestó demanda, negando los hechos en ella expuestos.

    d)A fs. 166 el Consorcio de Propietarios de la calle Venezuela n°2587/2619/2623/2625 puso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, evacuó demanda. Negó la ocurrencia del hecho relatado en la demanda e impugnó la procedencia y cuantía de los rubros que allí

    se reclamaron.

    e) Por último, debo mencionar que el día 30/09/2020 se denunció

    el fallecimiento del Sr. M., compareciendo el 28/10/2020 su hija la Sra. M.C.M. manifestando ser su única heredera.

  5. La solución a) En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    b) Sabido es que el art. 1.113, segunda parte in fine del Cód. Civil vigente a la época del siniestro denunciado ha incorporado al ordenamiento normativo como fuente de responsabilidad, el riesgo creado. Cuando el daño se produce por el riesgo o vicio de la cosa, o sea cuando aquél se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño y el guardián de la cosa que generó el daño, que sólo pueden eximirse Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado.

    Cuando se acciona por el art. 1113, 2a. parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro presupuestos básicos:

    1. La existencia del daño;

    2. El carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio;

    3. Que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y D) Que el demandado es dueño guardián de la cosa.

    En este sentido, cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados a otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.

    Aceptada la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, cabe advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente...

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