Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 035916/2001/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte N°35.916/2001 ”Marceca Karina c/Ventromile de Castiñeira Blanca Azucena y otros s/daños y perjuicios”. Juzgado n° 96.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

G.Z..

A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

I.-Karina M. promovió la presente demanda por daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa que le habrían efectuado los emplazados Blanca Azucena Ventromile de C., M.I.P.C. y C.S.A.

Relató que en su carácter de administradora de consorcios, fue atacada por los demandados en 1994 y que los hechos tuvieron su punto máximo con la denuncia penal que le efectuaron por administración fraudulenta en el año 1999, que incluyó dos allanamientos por parte del juzgado interviniente y que concluyó con su sobreseimiento.

Sostuvo que pese al resultado de la mencionada causa penal, las agresiones hacia su persona continuaron y le generaron los daños que describió en el escrito de inicio.

El pronunciamiento de grado admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las dos primeras de las nombradas, con costas en el orden causado. A su vez, hizo lugar a la demanda contra C.S.A. y, en consecuencia, la condenó al pago de la cantidad de $ 33.000 con más intereses y accesorios.-

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14839951#189889791#20171002095734820 Apeló M.I.P.C. y expresó agravios a fs.943. C.S.A. hizo lo propio con la presentación de fs.945/949. La actora expresó agravios a fs.952/957. Las contestaciones obran a fs.959/960, fs.961 y fs.963/965.

  1. Ante todo, debe señalarse que, dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias dañosas derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta S. en autos caratulados: “B.P.L.N. c/ArrietaR.S. y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015).

    Por de pronto, cuadra recordar que el Código Civil establecía que para que se configure la acusación calumniosa contemplada en el art.1090 del Código Civil, deben reunirse los siguientes requisitos:1°) imputación de un delito de acción pública; 2°) acusación ante autoridad competente; 3°) falsedad del acto denunciado y 4°) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa como dolo. Y, como bien lo sostuve en un precedente de esta Sala (conf.: causa libre nº 319.469 del 13/09/2001), el factor subjetivo de imputación no se limita al dolo como surgiría de la letra del precepto mencionado, sino que la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador (conf.: L., J.J., “Tratado de Derecho Civil”, t. IV-

    A, nº 2390, pág. 107 y sgte., 4ª. ed., A.P., Buenos Aires, 2012; íd. “Código Civil Anotado”, t. II-B, coment. Art. 1090, secc.

    D.. N.. 6, pág. 376; C., L.A. “Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa” en L.L. 58-987; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 350, núm. 852; B., G.A. “Tratado de Derecho Civil –

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14839951#189889791#20171002095734820 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Obligaciones- t. II, pág. 274, núm. 1354, La Ley, 2008; K. de C., A. en A.C. Belluscio-E. Z. en “Código Civil y leyes complementarias”, vol. 5, coment. Art. 1090, pág. 255 y sgtes., núm.

    6, apart. f;). En otras palabras, se ha extendido la responsabilidad civil a los supuestos de denuncia culposa “cuando el comportamiento negligente o imprudente del denunciante configura la culpa grave o lata”. De allí que se haya dicho también que la actividad de colaboración con los órganos judiciales o de policía en el descubrimiento o castigo de los delincuentes, no es argumento suficiente para quedar impune frente a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad” (conf.: M.I., J. “Responsabilidad por daños”, t. 2-B, pág. 238, núm. 240, apart. c).

  2. De la causa penal –que en este acto tengo a la vista (expte. nº 37.312/1999)-, surge que fueron imputados J.H.M.S.R.L., J.H.M. y K.M. por los delitos de defraudación por administración fraudulenta y estafas reiteradas (arts. 45,55, 172 y 173, inc. 7º del Código penal). La denuncia fue realizada por el apoderado de la firma Castimar Sociedad Anónima Comercial Financiera y de Servicios.

    En...

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