Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2021, expediente CIV 047208/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 47208/2015 “M.P.M. y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios” Juzg N° 1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes Febrero del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M.P.M. y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada con fecha 19 de Octubre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 19 de Octubre de 2020, hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra.

    P.M.M. y el Sr. E.A.M. contra la empresa Micro Ómnibus Norte S.A. y el Sr. Marco A.G., condenándolos junto con la citada, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418 y con la salvedad de la inoponibilidad de la franquicia, a pagar la suma de quinientos cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($ 552.800), a la Sra. P.M.M. y la de ciento treinta y cuatro mil pesos ($ 134.000) al Sr. E.A.M., en ambos casos con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas a las vencidas II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 322/325 y la demandada y citada en garantía a fs. 327/336

    Corrido los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 338/341 y fs.

    343/345 el responde de las partes a sus contrarias.

    Con fecha de 8 de Febrero de 2021, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por los accionantes el día 7 de octubre de 2014, a las once de la mañana cuando la codemandante se desplazaba en el vehículo M.M., dominio BIT 218, de propiedad de su cónyuge,

    el Sr. Mojico; lo hacía por el carril central de la Av. M., en la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires y, al detener la marcha por circunstancias del tránsito, entre las calles Entre Ríos y M.U., fue embestida en su parte trasera por el colectivo de la Línea 60 — dominio MEG 614— conducido por el codemandado G. sufriendo los daños por los cuales acciona.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno a la suma fijada por incapacidad sobreviniente la cual estima no guarda relación con las lesiones sufridas, solicita la asignación de un monto por daño psicológico, asimismo que no fue ponderado en el pronunciamiento el requerimiento de sesiones de kinesiología, y el bajo monto asignado por daño moral. Cuestiona asimismo el monto fijado por daño material y tasa de interés fijada en el decisorio solicitando la doble tasa activa.

    A su turno, la demandada y su aseguradora se agravian respecto a la valoración y atribución de responsabilidad efectuada por el Sr. Juez “a quo”, exclusivamente respecto de los daños reclamados por la actora –P.M.M.” solicitando se reduzca a su justo término la responsabilidad atribuida; revocando y desestimando la extensión de la condena recaída en autos, contra la parte demandada y su citada en garantía; en relación causal al NO uso del cinturón de seguridad- los rubros “incapacidad sobreviniente”; “daño psicológico” y “daño moral”; valorando los elementos de juicio obrantes en el presente proceso; autos existió concausa en exigida y debida relación causal (no uso del cinturón de seguridad) condición que concurre a la producción del resultado; la conductora de la Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    M.M. obró con falta de cuidado y debida diligencia haciendo caso omiso a la Ley Nacional de Tránsito.

    Asimismo se agravian de la elevada suma otorgada por incapacidad sobreviniente, tasa de interés fijada en el decisorio y por la inoponibilidad al damnificado de la franquicia denunciada oportunamente.

  5. Responsabilidad Se agravian las accionadas en torno a la valoración y atribución de responsabilidad efectuada por el Sr. Juez “a quo”, respecto de los daños reclamados por la actora –P.M.M.;

    peticionando en esta instancia se reduzca a su justo término la responsabilidad atribuida; en consecuencia, revocando y desestimando la extensión de la condena.

    En cuanto a las quejas introducidas cabe recordar que –en el caso- estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (Conf el entonces vigente art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.C.il; actuales 1757 y 1758 CCYCN ) ( CNC.., esta sala, 17/2/2010, expte. Nº

    48.931/07 “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/04/2010, expte Nº 1.089/2005,

    D., H.O. c/Agüero, J.R. y otros

    Ídem Id,

    4/6/2010, expte. Nº 34.415/05 “Molina, A.M.c.L., D.J. y otros s/ daños y perjuicios” Id id, 23/6/2011, Expte Nº

    103.047/2004 “L.J.B. y otro c/ C.S.E. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros muchos)

    Sabido es, respecto de la falta de uso del cinturón de seguridad,

    que tal omisión se relaciona con la extensión del daño y no con Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    la responsabilidad en el acaecimiento del accidente por carecer de incidencia causal en su producción Si bien la omisión de utilizar el cinturón de seguridad constituye un deber legal que puede tener repercusión en la producción del agravamiento de las lesiones personales, ello en la medida que guarden conexidad con el daño que se pudo evitar o aminorar, pero en principio, carecen de efectos causatorios del hecho,

    ya que sólo inciden en la magnitud de las lesiones.

    La invocación de la recurrente sobre la no utilización de medidas seguridad por parte de la actora –cinturón de seguridad- no ha quedado probado en autos, de modo tal que no se puede determinar que tal extremo haya tenido incidencia causal en el accidente por el que se reclama.

    Ni mas más ni menos, debía comprobarse en la especie en qué

    medida la omisión de portar cinturón de seguridad coadyuvó a causar los daños que se reclaman en autos.

    A la encartada no le bastaba con invocar esta defensa sino que además tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes, si la actora omitió usar el cinturón de seguridad al momento del accidente y, en su caso, en qué medida el no uso de cinturón de seguridad influyó en la gravedad de los daños.

    Sabido es que en virtud de la inversión de la carga probatoria impuesta en el art. 1113 del Código C.il, pesaba sobre el demandado la acreditación fehaciente de la culpa de la víctima, circunstancia que no ha sido cumplida, ya que mas allá de que en la audiencia preliminar manifestó no recordar “…si tenía cinturón de seguridad puesto” no resulta suficiente al efecto, las meras manifestaciones,

    sobre la ausencia de cumplimiento de las normas de seguridad, sin haber producido probanza alguna al respecto.

    De lo expuesto, y ante la ausencia de prueba cabal y concluyente tendiente a demostrar la concausa alegada – esto es que la Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    conductora de la M.M. obró con falta de cuidado y debida diligencia haciendo caso omiso a la Ley Nacional de Tránsito,

    son razones suficientes para desestimar los agravios puestos de manifiesto.

    No puede soslayarse que en el...

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