Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 030472/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

30472/2016 MARCALBA SA c/ EN - DNV s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “MARCALBA

SA C/ EN - DNV S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que por medio de la sentencia del 14 de junio de 2021, y su aclaratoria del 11 de julio de 2021, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la empresa Marcalba S.A. contra la Dirección Nacional de Vialidad con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas en concepto de intereses por mora en la emisión y el pago de certificados de obra correspondientes a la obra sistema C.RE.MA., M.3., provincia de Mendoza (Expte Ppal Nro. 2669-L-2004) Licitación Nro. 61/04 y sus prorrogas, que comprende las siguientes rutas y tramos de la provincia de Mendoza RN Nº 143: Lte. c/ La Pampa – C., RN Nº 144: San Rafael – Emp. R.N. Nº 40 (S), RN Nº 146: Rio Diamante – Emp. RN Nº

    143, en los términos del artículo 48 de la Ley 13.064. En consecuencia,

    se condenó a la demandada al pago de los montos determinados por la experta contable en su informe, más los intereses devengados hasta la fecha de pago de la sentencia con la tasa activa prevista por el artículo 48

    de la Ley 13.064. Impuso las costas en el orden causado.

    En primer término, destacó que los hechos alegados por la actora no habían sido controvertidos, debido a que la contestación de la demanda fue desglosada por extemporánea, con la salvedad de la impugnación planteada por la Dirección Nacional de Vialidad respecto del informe pericial agregado a fs. 211/213. Asimismo,

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    señaló que las constancias de la causa dan cuenta que le son adeudadas a la empresa actora los intereses por mora devengados con posterioridad al 31/12/00, correspondientes a diversos certificados de obra ordinarios,

    como así también los correspondientes a fondos de reparos y certificados de redeterminación de precios. Precisó que durante la ejecución de la obra, la demandada incurrió en mora en la emisión y en el pago de certificados, lo que motivó la presentación de diversos y reiterados reclamos por parte de la empresa actora, y un pedido de pronto despacho presentado el 28/04/2016 con el cual se adjuntó una planilla en la que se detallan certificados, números de expedientes administrativos, fecha de vencimiento, fecha de pago, días de demora en el pago, tasa e intereses liquidados.

    También, destacó que no le asistía razón a la parte actora en lo relativo a los intereses correspondientes a las “ampliaciones de precio y redeterminaciones”, toda vez que fueron firmados con posterioridad a la fecha de ejecución del certificado básico original, es decir, que habían sido firmadas durante los años 2010 y 2014.

    Con relación a los “certificados con redeterminación definitiva”, refirió que correspondía estar a la fecha de vencimiento expuesta por el perito, “en atención a que los mismos fueron suscriptos durante el 2013, por lo que no podrían tener una fecha de vencimiento anterior a la fecha en que fueron firmados”. Además, destacó que los “certificados básicos originales a los que luego se le practicó una redeterminación de precio tienen su correspondiente cálculo de intereses -que se encuentran reconocidos a través de la presente por lo que de aceptar la tesitura de la actora existiría una duplicidad en el cálculo de los intereses, lo que no resulta ajustado a derecho”.

    Con respecto a los intereses relativos a la mora en la devolución de los fondos de reparo, señaló que la Resolución Nº 405/1999 establece que “los intereses por mora en el pago de certificados de obra se liquidarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064” y que, en el Anexo I

    de esa Resolución, se dispone que “la fecha de vencimiento de los Fondos de Reparo será la fecha de presentación de la póliza y/o vencimiento del certificado, el que fuere posterior”. En función de ello,

    sostuvo que correspondía “reconocer el pago de los intereses por la mora Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    en la cancelación de los Fondos de Reparo, desde la fecha en que la parte actora presentó cada póliza. Exceptuando los casos en que la presentación de la misma fuera efectuada posteriormente al vencimiento de los certificados de obra indicados en cada libranza”.

  2. Que la Dirección Nacional de Vialidad apeló y expresó agravios mediante la presentación del 20 de octubre de 2021, los que fueron replicados por la actora mediante la presentación del 10 de noviembre de 2021.

    En primer lugar, se agravia de que no se haya ordenado la aplicación de la Resolución nro. 928/03 para el cálculo de los intereses, pese a las impugnaciones efectuadas por su parte con respecto al informe realizado por la experta contable. Destaca que esa norma fue incorporada al P. General de Bases y Condiciones el 1 de enero de 2004, es decir, con anterioridad al contrato de autos y que, por ello, su aplicación resulta imperativa. Sostiene que “el magistrado de grado incurrió en error de derecho”, debido a que “vulnera el principio de legalidad”, toda vez que el J. de primera instancia “omitió pronunciarse sobre la Falta de Acreditación de las Facturas por parte de Marcalba SA”.

    Precisa que “en materia de contratos de obra pública, la empresa contratista, en este caso MARCALBA S.A – debió emitir en tiempo y forma las facturas de cada uno de los certificados, previamente a recibir el pago de los mismos. La presentación de la factura por parte de la contratista, es el paso previo y necesario para el pago del certificado”. Por tales motivos, afirma que “la sentencia apelada fue dictada sobre fechas de vencimiento erróneas, por no haberse tenido en cuenta para su cómputo la Resolución AG DNV 982/03”.

    Por otra parte, cuestiona que el a quo acepte como válida la liquidación efectuada por la perito interviniente en estas actuaciones, omitiendo la impugnación efectuada por su parte el 13

    de diciembre de 2017, en la que se expresó que resultaba improcedente por contener duplicidad de certificados (cfr. pto. II.2-). También, se agravia de que no se haya examinado la falta de reserva de derechos para reclamar los intereses pretendidos en estas actuaciones. Sostiene que la reserva constituye un “requisito legal para la procedencia del acogimiento posterior a cualquier reclamo que verse sobre intereses por Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    mora en el pago de certificados de obra pública”, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1938/79 y el P. General de Bases y Condiciones. Por ello, agrega, toda vez que en el caso “no se hicieron esas reservas, la contraria no tiene derecho alguno para percibir el concepto que aquí pretende”.

    Por último, se agravia del cálculo y de la tasa de interés reconocida por la sentencia apelada. En particular, refiere que “considerar el pago del capital del certificado como un pago parcial,

    resulta violatorio del principio de legalidad. Resultando así improcedente que sea aplicada la tasa del artículo 48 de la Ley 13064 hasta el efectivo pago de los intereses”. Sostiene que lo decidido “significaría forzar la letra del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas, extender la tasa de interés allí

    prevista al período entre el pago de los certificados y la fecha que se practica liquidación”, puesto que la tasa de interés prevista en ese artículo solo es aplicable al periodo comprendido entre el vencimiento del certificado y el pago.

  3. Que la parte actora también apeló y expresó agravios mediante la presentación del 22 de octubre de 2021, los que fueron replicados por su contraria mediante la presentación del 9 de noviembre de 2021.

    En primer lugar, sostiene que la sentencia apelada viola el principio de congruencia porque, al no haber contestado la demanda, el Juez de primera...

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