Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 20 de Septiembre de 2013, expediente 28788/11

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 28.788/2011

TS07D45751

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45751

CAUSA Nº 28.788/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “MARAZZI MARIA CELESTE

C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, recurren ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 176/187

y fs. 190/191, que fueron contestados por las partes.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de la parte demandada y de la perito contadora.

La parte demandada sostiene que la sentencia le causa agravio porque consideró que el despido de la actora fundado en abandono de trabajo no fue justificado. Afirma la recurrente que habiéndose otorgado el alta médica la actora persistió en sus inasistencias injustificadas y que no se acreditó en autos la existencia de discrepancia en los dictámenes médicos, por lo que solicita se revoque la sentencia en lo principal que decide.

Adelanto que luego de un minucioso análisis de las constancias de autos considero que no le asiste razón a la recurrente.

En primer lugar creo necesario recordar que para que se produzca el abandono de tareas es preciso no solamente que se intime al dependiente, sino que este último guarde silencio de modo tal que pueda concluirse que existe la voluntad de no continuar prestando servicios.

Esa situación no es la que ha quedado demostrada en autos, en tanto la actora no solamente ha acompañado intercambio cablegráfico que da debida cuenta de las discrepancias que ahora la demandada pretende negar en lo que hace a la situación de salud de aquélla, sino que además demuestra a las claras que no hubo silencio de su parte y mucho menos una conducta que pueda interpretarse como falta de voluntad de continuar prestando servicios.

Por el contrario, advierto que es la demandada quien incurrió en orfandad probatoria, por cuanto los certificados médicos de la actora que obran en el sobre Nº 1752 que corre por cuerda, y que fueron foliados del 26 al 29, resultaron reconocidos por la testigo S.,

que fue la psiquiatra que atendió a la actora y expidió los mismos.

De esos certificados no solamente se desprende el estado de salud de la actora, que reitera la testigo a fs. 124, sino que además surge probado que la médica tratante aconsejaba retomar tareas pero con un cambio de actividad, que no implicara manejo de dinero, o sea la tarea de cajera a la que habían destinado a la actora.

La demandada pretendió desconocer esa condición de reingreso, y derivó a la actora a un control que supuestamente llevó a cabo el Dr.

T.R., pero este facultativo había sido ofrecido como testigo por la demandada y no se produjo su declaración en autos.

A ello debo agregar q ue la facultad que otorga el art. 210 LCT es de control y no de tratamiento, y por lo tanto no se entiende con qué

bases habría podido el citado T.R. poner en cuestión lo indicado por la médica tratante de la actora, aspecto que ha carecido de todo medio de prueba conducente en autos.

Por lo expuesto, considero que en este punto corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar entonces la sentencia en tanto consideró injustificado el despido de la actora.

La parte demandada se agravia seguidamente porque la sentencia hizo lugar al reclamo de diferencias salariales por diferencia de categoría. Manifiesta que la actora no ha producido prueba que demuestre que le asiste derecho al reclamo. Por otra parte, destaca que según la pericia contable desde mayo de 2010 la actora estuvo categorizada según su reclamo de demanda, por lo que nada se le adeuda.

También reitera su defensa de prescripción que sostiene no ha merecido tratamiento fundado en la sentencia de autos.

En mi opinión no le asiste razón a la demandada en lo que hace al derecho de la actora de ser ascendida a la categoría 4 con anterioridad a la fecha informada por el perito contador, es decir, mayo de 2010.

En ese sentido, advierto que la declaración del testigo C. (fs. 155) es contundente cuando confirma que la actora trabajaba para la demandada en la ciudad de La Plata, y que en el año 2008 se presentó

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a una convocatoria que tenía previsto un ascenso a la categoría 4,

implicando el cambio de lugar de trabajo a la ciudad de Luján.

Quedó demostrado por la pericia contable que la actora efectivamente se trasladó a partir del 22 de mayo de 2008 a la ciudad de Luján.

Frente a esto, la demandada no ha aportado elemento alguno para demostrar qué razones internas motivaron el pase de la actora de una ciudad a la otra, siendo que era la parte que estaba en mejores condiciones para introducir prueba relevante sobre el punto.

La mera negativa genérica en este caso no resulta suficiente, por cuanto un traslado que implica una distancia como la existente entre La Plata y L., no es en todo caso una consecuencia natural del ejercicio cotidiano del poder de organización y dirección, sino que debe haber participado tanto la voluntad de la...

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