Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 059397/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

59397/2022 MARASOVICH, MARCOS c/ CPCAF (EX

30184/17) s/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 26/5/2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. impuso al Dr. Marcos Marasovich (T° 101

    F° 500) la sanción de multa prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, cfr. arts. 6, 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 incs. a)

    y e) del Código de Ética y arts. 6 inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187

    (confr. fs. 121/134 de la copia de expte. adm.).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que en las actuaciones judiciales tramitadas por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 21, caratuladas “Los Pinos Cooperativa de Crédito Consumo Vivienda y Servicios Sociales c/ Barbaccia, M. s/ Ejecutivo” (expte. n° 18.883/2017) “se declaró

    temeraria la conducta asumida por la parte actora y su letrado apoderado Dr. M.M., en función de que, a sabiendas de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n°

    23, Secretaría n° 230, se había declarado incompetente en los autos caratulados “Los Pinos Cooperativa de Crédito Consumo Vibienda y Servicios Sociales Ltda. c/ Barbaccia, M. s/ Ejecutivo” (expte. n°

    22.836/2015), la actora en aquel proceso solicitó el desglose del pagaré e inició un nuevo juicio por ante el Juzgado oficiante con el fin de ejecutar el mismo pagaré”.

    Entendió que el sumariado no pudo desconocer que en un Juzgado Nacional en lo Comercial se había declarado incompetente Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    con respecto a la ejecución del referido pagaré (expte.

    22.836/2015), y no obstante ello, inició -en carácter de letrado apoderado de la parte actora- una nueva ejecución con el fin de ejecutar el mismo título de crédito (expte. n° 18.883/2017).

  2. ) Que la defensora designada por la Unidad de Defensoría del C.P.A.C.F. apeló y fundó su recurso.

    Entendió que “…el Tribunal de Disciplina no puede sancionar nuevamente al matriculado, ya que la naturaleza de las sanciones aplicadas por el Juzgado Nacional en lo Comercial n°

    11, Secretaría n° 21 y las que podría aplicar el Tribunal de Disciplina son ambas de carácter administrativo” (sic) (confr. fs. 156/157 del expte. adm.).

    Resaltó que “el colega sancionado ha cumplido con la sanción impuesta por el Juez del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 21, en tiempo y forma… Colorario, en la presente causa se le está imponiendo una doble sanción y por el mismo hecho”

    (sic) (confr. fs. 157 del expte. adm.).

    Destacó “la falta de aplicación del principio NON

    BIS IN IDEM ya que el Dr. Marasovich ya ha sido juzgado y sancionado por el mismo hecho por el cual se lo está juzgando en la presente causa” (sic) (confr. fs. 157, expte. adm.).

    Indicó que “se están colisionando -en perjuicio del colega- la facultad ordenatoria y de dirección propia de los jueces observando principios como los de concentración, celeridad y economía procesal, con la facultad sancionatoria con fundamento en el Código de Ética que en forma excluyente detenta el Colegio Público de Abogados” (sic) (confr. fs. 157/158 expte. adm.).

    Alegó que “no es posible que el mismo órgano judicial que califica la conducta del letrado decide también la sanción a aplicar. Está claro, que aquí se ha violado -fundamentalmente- el derecho de defensa” (sic) (confr. fs. 158 del expte. adm.).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Reiteró que “no es función de los jueces aplicar sanciones que colisionan con las disposiciones de la ley 23.187” (sic)

    (confr. fs. 158 expte. adm.).

    Recalcó que “el Tribunal de Disciplina del CPACF

    es el único órgano facultado para analizar las conductas de los letrados en el ejercicio profesional. Pero, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Disciplina no debería intervenir, …porque el colega YA

    FUE SANCIONADO, y HA CUMPLIDO CON LA MULTA

    IMPUESTA” (sic) (confr. fs. 158 expte. adm.).

    Finalmente, solicitó se revoque el decisorio apelado y se deje sin efecto la sanción impuesta al Dr. M.M..

  3. ) Que la representante del C.P.A.C.F. contestó

    los agravios.

    Señaló que “el escrito de expresión de agravios no cumple con la prescripción del art. 265 del CPCCN, esto es, ser una crítica concreta y razonada de las partes que la apelante considera equívocas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente, sin expresar los argumentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. El artículo mencionado establece que “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Por tales motivos, solicitó se lo declare desierto.

    Explicó que “el derecho disciplinario evalúa conductas éticas antes que jurídicas, y para efectuar tal control -al que por mandato legal está obligado el Colegio-, el Tribunal Disciplinario,

    a fin de estudiar la conducta de cada letrado, y valorar la viabilidad del reproche ético, debe nutrirse de elementos que acrediten fehacientemente los aspectos traídos a colación por los matriculados sometidos a este jurisdicción, que no son, necesariamente los mismos que desde otra perspectiva normativa, se requieren en cualquier otra rama del derecho” (sic).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que “la independencia de las actuaciones civiles, penales o administrativas, respecto del reproche profesional,

    ilustra sin lugar a dudas el yerro del apelante: el principio non bis in idem resulta de aplicación, sí, pero de aplicación especial, no tratándose de un proceso penal. Por tanto, un matriculado no puede ser juzgado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos, lo que no equivale a considerar que un matriculado que fue sancionado por incurrir en temeridad y malicia en un proceso judicial, no pueda a su vez ser reprochado disciplinariamente por los mismos hechos”

    (sic).

    Afirmó que “hubo una conducta pasible de reproche, de acuerdo a la normativa disciplinaria en cuestión, la conducta fue evaluada por el Tribunal de Disciplina, entendiendo que se encontró acreditada la existencia de una conducta indecorosa, en manifiesta contravención a la ley de Colegiación y el Código de Ética…. y agregó que “el Tribunal de Disciplina,…. no ignora los contextos en los que las conductas reprochadas se desarrollan, pero también es muy cierto que no puede bajo ninguna óptica soslayar la comisión de actos que afecten el decoro y la ética profesional” (sic).

    Entendió que “el procedimiento del Tribunal de Disciplina no vulneró el derecho de defensa del denunciado, ni la garantía del juicio justo y debido proceso adjetivo” (sic).

    Resaltó que “la sanción impuesta resulta adecuada al orden el agravio, los antecedentes de los matriculados y los intereses en cuya defensa se alza y nutra la normativa que hace al gobierno de la matrícula, esto es la Ley 23.187” (sic).

    Solicitó se declare desierto el recurso de apelación o, en su defecto, se confirme el fallo recurrido.

  4. ) Que como principio, ha de tratarse el agravio referido a la falta de aplicación en el caso, del principio “ne bis in ídem”, y que se vincula con el planteo atinente a que no es función de Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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