Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 072832/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 72832/2009 y 14.567/2010 JUZG. N° 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MARASCO JOSÉ LUIS C/ CABEZA CARLOS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “CABEZA

RODRIGO IVAN C/ ORTIZ RAUL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia única corriente a fs. 1330/1336 –y aclaratoria de fs.

1347- y fs. 610/616 respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos, admitió

    parcialmente las demandas entabladas por A.A.M. –deducida inicialmente por sus progenitores y representantes legales, para luego ser continuada por aquella- y R.I.C..

    Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    En la primera, se determinó la responsabilidad en el hecho de Línea de Microómnibus SA en un 70% y de Textil Service SRL en un 30%, precisando que R.I.C. y, en forma refleja, sus progenitores, y R.O. son responsables en la misma medida.

    Por tal motivo condenó en forma concurrente a R.O. y a Línea de Microómnibus 47 SA a pagar a A.A.M. la suma de $112.140, y a C.C., a M.F.B., a R.I.C. y a “Textil Service SRL” a pagar a A.A.M. la suma de $48.060, con más sus intereses y costas.

    En la segunda, se condenó en forma concurrente a R.O. y a “Línea de Microómnibus 47 SA” a pagar a R.I.C. a pagar la suma de $13.300 con más intereses y costas.

    En ambos casos dispuso el magistrado que la sentencia sería ejecutable contra Mapfre Argentina Seguros SA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme la responsabilidad discernida de sus asegurados. Indicó, de acuerdo a la doctrina plenaria, que la franquicia invocada por la segunda no resulta oponible a las víctimas.

    El fallo fue apelado por la actora y por los codemandados C.C., M.F.B. y R.I.C.,

    expresando sus agravios A.A.M. a fs. 1446/1455 y C.C., M.F. de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    F.B. y R.I.C. a fs.

    1439/1445 del expediente n° 72.832/2009; y recurrido por R.I.C., quien expresó agravios a fs.661/669 del expte.

    n°14.567/2010.

    El recurso deducido en fs. 1348 por R.O., Línea de Microómnibus 47 SA y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros fue desistido en fs. 1457.

    Los agravios invocados por los codemandados C.C., M.F.B. y R.I.C. fueran replicados por la actora a fs. 1465/1467 y por R.O., Línea de Microómnibus 47 SA y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros a fs. 1468/1475, mientras que los agravios vertidos por A.A.M. fueron contestados a fs. 1460/1463 por los accionados C.C., M.F.B. y R.I.C., por Textil Service SRL y Mapfre Argentina de Seguros SA a fs. 1476/1482 y por R.O., Línea de Microómnibus 47 SA y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros a fs. 1483/1489.

    A su turno, los correspondientes a los autos incoados por R.I.C. fueron evacuados únicamente a fs. 674/680 por R.O., Línea de Microómnibus 47 SA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros La S. que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recursos solicitados por las partes del expte. n°

    72.832/2009 en fs. 1465 punto II por A.A.M. y 1476 punto II por Textil Service SRL y Mapfre Argentina Seguros SA serán desoídos.

  2. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    Pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir, que duran solo un momento,

    su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de V.(.O., Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), 19 en G., J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online:

    AR/DOC/3711/2015) .

  3. Sobre la responsabilidad 1.- En el expte. n° 72.832/2009

    demandaron J.L.M. y G.C.F. de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    L., en representación –en aquel momento- de su hija menor de edad A.A.M. –quien luego tomara intervención como mayor de edad-, por los daños y perjuicios que esta última sufriera debido al accidente de tránsito ocurrido el día 20 de agosto de 2008,

    aproximadamente a las 18,30hs. mientras se encontraba en el asiento del acompañante a bordo del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, dominio HII 284, conducido en la ocasión por el también menor edad R.I.C. –

    hijo de C.C. y M.F.B.-,

    de titularidad de Textil Service SRL y asegurado por Mapfre Argentina Seguros SA.

    En tal circunstancia, el menor R.I.C. guiaba el VW Gol por la calle C. de esta ciudad y, encontrándose ya en el cruce con la intersección de la arteria B., el vehículo es impactado en su lateral izquierdo por el colectivo de la línea 47 interno 107, dominio DWR 908 que circulaba por la arteria B. al mando del Sr. R.O., titularidad registral de la unidad a nombre de Línea de Microómnibus 47 SA y asegurada por Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros.

    Producido el impacto, el VW Gol desarrolló una trayectoria rotostraslatoria hacia la ochava Norte de la intersección, para luego impactar su lateral derecho contra una columna de metal allí ubicada, y quedar Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    finalmente el vehículo volcado sobre la calle C..

    La colisión fue de magnitud y ocasionó que A. sufriera diversas lesiones, por las que fue trasladada en ambulancia al hospital V.S. para luego ser derivada a la Clínica de los Virreyes.

    R.I.C. por su parte, en el expte. n° 14.567/2010, demandó a R.O.,

    línea de microómnibus 47 SA y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por el mismo hecho, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente.

    El Magistrado de grado, en sentencia única, tras valorar la prueba producida,

    consideró que el accidente se produjo por responsabilidad de ambos partícipes.

    Estimó que con el material incorporado no podía establecerse que vehículo ingresó en la intersección en primer lugar. Por tal motivo, señaló que era el automóvil el que,

    en razón de lo establecido por el art. 41 de la ley 24.449, gozaba de prioridad de paso en la intersección. No obstante, señaló que la velocidad del V.G. fue mayor a la permitida en la bocacalle e influyó causalmente en la colisión.

    Concluyó que ambos conductores no observaron una conducta adecuada a las exigencias de la situación, determinando que la Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    conducta desplegada por R.I.C. incidió en un treinta por ciento (30%) a la producción del resultado, en tanto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR