Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 1991, expediente Ac 43067

PresidenteMercader - Laborde - Negri - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM.,L.,N.,S.,R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.067, “M., R. contra M., L. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial—Sala III—del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y desestimó, en consecuencia, la demanda por daños y perjuicios.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.M. dijo:

Deducida la demanda, el Dr. Campodónico—invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial y la representación de los emplazados—contestó la acción (v. fs. 17/19).

Posteriormente el mismo profesional, y acreditando la representación de la aseguradora, respondió a la citación en garantía y “ratificó” los términos de la contestación de demanda (v. fs. 33).

A fs. 42, vencido el plazo del art. 48 citado, se declaró nula la presentación de fs. 17/19 (contestación de demanda) con costas al gestor. A fs. 45 se declaró la rebeldía de los accionados.

Producida la prueba, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda (v. fs. 83184).

Acreditando la representación de los demandados, el Dr. Campodónico se presentó en esa calidad y apeló de la sentencia (v. fs. 91), y también lo hizo por la aseguradora a fs. 93.

  1. Frente a tal situación procesal, la alzada comenzó sosteniendo que habida cuenta de que entre el asegurado—demandado—y su aseguradora—citada en garantía—mediaba un litis consorcio pasivo necesario, era discreto sostener que la invalidez declarada respecto del escrito de contestación de demanda no había producido efectos con relación a la aseguradora. Concluyó de ello en que no mediaba en el caso infracción al art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial porque se mantenían las defensas opuestas en la presentación invalidada y su acogimiento podía ser aprovechado por los restantes litisconsortes.

    Luego de ello, y analizando la prueba...

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