Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 106591

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.591, "Maran, S.D. contra AKAPOL S.A.C.I.F.I.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 6 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y los terceros citados -"ACE Seguros S.A.", "Liberty A.R.T. S.A." y "Bradesco Argentina de Seguros S.A."- y, consecuentemente, rechazó la acción que promovió S.D.M., mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización integral -con fundamento en las normas del derecho común- por la incapacidad que alegó padecer como consecuencia del trabajo; imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 763/773 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 780/796).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, a los fines del recurso interpuesto, el tribunal de grado fijó como fecha de toma de conocimiento de la minusvalía que porta el actor el día 1 de noviembre de 2001, toda vez que -señaló- resultaba razonable ubicar dicho extremo con el cese de la vinculación laboral entre las partes, atento la ausencia de otros elementos de convicción que permitieran posicionarla en otro tiempo (v. sent., fs. 770).

    Asimismo, destacó que, conforme lo establece el art. 4037 del Código Civil y la doctrina legal de esta Suprema Corte, cuando se acciona con sustento en el derecho común corresponde computar el plazo prescriptivo de dos años desde el momento de la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del trabajador, aspecto este que se consideró coincidente con la fecha en que se extinguió la relación laboral (v. sent., fs. 770 y vta.).

    En tal orden se juzgó que al haber cursado el actor, en fecha 4 de noviembre de 2003, el telegrama de fs. 9 -mediante el cual intimó a "AKAPOL S.A.C.I.F.I.A." para la realización de un examen postocupacional- la acción por responsabilidad civil extracontractual se encontraba prescripta, toda vez que se había consumido en su totalidad el plazo bienal previsto en el citado art. 4037 del Código Civil, quedando el empleador libre de toda obligación en los términos del art. 4017 de ese mismo cuerpo normativo (v. fs. 770 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR