Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FRO 000358/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

358/2020 caratulado “Máquinas Agrícolas Ombú S.A. c/ P.E.N. s/ Amparo ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 173/175 y vta.), por la actora (fs.

178/194) y por la AFIP – DGA (fs. 196/199) contra la resolución del 25 de marzo de 2021, que rechazó la acción de amparo por considerarla inadmisible conforme a lo previsto por el art. 2, incs. a) y d) de la Ley 16.986 e impuso las costas en el orden causado. (fs. 169/172).

Concedidos los recursos, se corrieron los respectivos traslados (fs.195 y 200), los que fueron contestados por la AFIP-DGA y por la parte actora (fs. 201/216 y 217/218). Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. ) La actora en primer lugar relató que concertó numerosas operaciones de exportación en el marco de su actividad comercial. Explicó que todas fueron efectuadas en forma posterior al dictado del decreto 793/2018 y en forma previa a la ley de “Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019”, nro. 24.467 publicada en el Boletín Oficial el 4 de diciembre de 2018, por lo que entendió corresponde la restitución de los pagos realizados por las exportaciones efectuadas desde el dictado del decreto 793/18 (4 de septiembre de 2018) hasta su ratificación por parte del poder legislativo con el dictado de la referida ley 24.467 (4 de diciembre de 2018) y ordenar a la demandada la devolución de los derechos de exportación ingresados por la firma accionante respecto de los permisos de embarque y/o registros de exportación oficializados entre la fecha de entrada en vigencia del decreto y la de la publicación de la ley.

    Sobre la admisibilidad de la acción de amparo, señaló que están dados los extremos establecidos en el artículo 1 de la Ley 16.986, atento a que es Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    evidente que el Estado Nacional por medio de la AFIP-DGA ordenó la aplicación a las destinaciones en trato, de los derechos adicionales del 12 % fijados por el Decreto 793/18 y 865/18, por cuanto la medida encuadra en un hacer de la autoridad pública que lesiona y restringe el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho al trabajo y a ejercer una industria lícita artículo 14 C.N. y el derecho de propiedad artículo 17 C.N., siendo la lesión ocasionada traducida en este caso concreto en el daño comercial provocado, ya que se vio afectada económicamente, al tener que soportar costos adicionales.

    Argumentó que en este actuar del Estado se da un accionar arbitrario, que provoca un estado de incertidumbre legal que lo lleva a requerir la intervención judicial para solucionarlo.

    Adujo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sustentado que cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, negar esta vía atenta contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar. Sostuvo que en el caso no existe controversia sobre los hechos, ni se aprecia una abundante ni compleja prueba para dilucidar la causa, toda vez que lo relatado determina la ilegitimidad de la medida por razones de Derecho, de modo tal que desestimar el amparo sería aplicar un criterio excesivamente formalista, descalificado por el alto tribunal.

    Alegó que el artículo 43 de la C.N. sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo y modifica así el criterio del artículo 2º de la ley 16.986 que impedía admitirla cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se tratare (causa 24.329/2000, sentencia del 6 de marzo del 2001). Además citó

    doctrina que consideró aplicable al caso y que permite sostener que rechazar formalmente el amparo constituye un supuesto de exceso rigor de ritual.

    Refirió que la sentencia de primera instancia no admitió la vía del amparo, por considerar que existiría una vía judicial más idónea, y porque la cuestión litigiosa requiere de mayor debate y prueba. Afirmó que ese argumento Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    fundado en cuestiones procesales no puede prosperar, ya que se encuentran claramente cumplimentados los presupuestos habilitantes de la vía articulada.

    Señaló que en la demanda fue relatada la violación al principio constitucional de reserva de ley en que se sustenta este amparo, la que surge nítida y manifiesta, además de que el asunto versa sobre una cuestión de puro Derecho, esto es, el análisis de la facultad del PEN de establecer tributos aduaneros y su alícuota, por medio de un Decreto, lo cual, claramente, no requiere de amplitud de debate ni de prueba, ya que la validez o invalidez del decreto 793/98 cuestionado se resuelve simplemente teniendo en cuenta los textos legales en juego (Decreto 793/18, arts. 4, 17, 76, 99 inc. 1,2 y de la CN y art. 755 de la C.A.) y su armónica interpretación. Citó doctrina y jurisprudencia de la CSJN y concluyó que en el caso, lejos de tratarse de una cuestión netamente patrimonial como erróneamente se consideró, la cuestión controvertida se circunscribe a un debate constitucional tendiente a determinar si el decreto en cuestión resulta o no manifiestamente violatorio de la garantía constitucional de reserva de ley que por la vía del amparo se pretende tutelar, sin que sea necesaria la apertura a prueba ni mayor amplitud de debate. Sostuvo que en el caso no existe un vía judicial más idónea para la tutela del derecho invocado y no debe pasarse por alto que el tránsito y agotamiento de la vía administrativa no se compadece con la efectiva tutela de las garantías constitucionales vulneradas, ya que los plazos de tramitación de la vía administrativa no concilian con una solución eficaz.

    Citó jurisprudencia que entendió refleja la falta de idoneidad de la vía administrativa, y arribó a idéntica conclusión respecto a la posibilidad de eventuales acciones de repetición en el marco de lo establecido por el Art 1068 y sig. del Código Aduanero, vía no apta para el planteo de inconstitucionalidad, ya que dicho trámite administrativo comentó es previsto únicamente para los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera, y además hubiera obligado a la actora a entablar sucesivos reclamos de repetición por cada operación de exportación que perfeccionare durante el período puesto en crisis, manteniéndose latente el perjuicio patrimonial que fundamenta la Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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