Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Febrero de 2021, expediente CAF 004248/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

4248/2020 MAPA VIRULANA SAIC c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de febrero de 2021

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa actora solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma mediante la cual se dispusiera la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 1266/19 del ex Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, por medio de la cual se fijaron derechos antidumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR

    CIENTO (100 %) materia textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00,

    originarias de la República Popular China, la República Popular de Bangladesh, la República Democrática Socialista de Sri Lanka y la Federación de Malasia. Tales derechos antidumping se fijaron de manera provisional del 56% ad valorem sobre los valores FOB

    declarados; y del 35,06% para las originarias de la República de la India.

    La medida cautelar fue solicitada hasta tanto se resolviera el reclamo impropio interpuesto por su parte el 12 de diciembre de 2019

    contra la referida resolución.

    Por otro lado, al contestar el traslado del informe presentado por la demandada, la actora expresó que su parte había garantizado los referdios derechos antidumping provisionales un total de $ 16.644.873

    y a tal efecto había pagado las primas a las compañías de seguro de caución por un monto de $ 35.805,42. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Dirección General de Aduanas que liberara las garantías que su parte había constituido como consecuencia de los derechos provisionales en cuestión.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que por medio de la resolución del 28 de agosto de 2020 la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 1266/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo por el plazo de seis (6) meses o hasta tanto se dictara el acto definitivo que resolviera el reclamo impropio presentado por la accionante en sede administrativa, lo que ocurriera, en relación a los productos detallados en el Anexo XI de la documentación aportada por la parte actora. Asimismo, ordenó la devolución a la actora las garantías constituidas por los productos alcanzados por la medida referida, fijó una caución real de $ 50.000 e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de explicar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y de relatar la documentación acompañada en la causa, consideró que más allá de que el plazo de vigencia de las medidas provisionales cuestionadas, respecto de las mercaderías originarias de la República de la India, había vencido el 19 de mayo de 2020, y que respecto de mercaderías originarias de la República Popular China y de la Federación de Malasia había expirado el 19 de julio de 2020, la pretensión cuatelar no había devenido abstracta. Consideró que, en razón de ellas, la empresa actora había tenido que constituir garantías aduaneras para cada operación de importación de los guantes alcanzados por esas medidas, bajo la forma de seguros de caución, en cuyas pólizas de caución se había dispuesto que “El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador” (artículo 3 de las condiciones generales).

    Expresó que resultan aplicables al caso las normas del Código Aduanero, que legisla a los derechos antidumping como un tributo (Sección 9, Título Primero, Capítulo 3), la Ley Nro. 24.425, que aprobó

    el Acta Final de los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimiento Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se añadió a nuestro ordenamiento el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Comerciales de 1994, que en su artículo 2, párrafo 1, establece que un producto es objeto de dumping cuando “se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”.

    Afirmó que en ese último Acuerdo se prevé la obligación de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación, que paga el importador, y el valor normal, al que se vende el bien en el país exportador, a un mismo nivel comercial (cfr. artículo 2, párrafo 4) y que para la aplicación de la medida señalada se requiere que se pruebe “un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante a la creación de esa rama de producción” (artículo 3, primera parte) y la demostración “de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional” (artículo 3, párrafo 5).

    Indicó que en el artículo 2.6 del mismo Acuerdo se establece que “producto similar” significa “... un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,

    cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”.

    Sostuvo que de las constancias de autos surgía que la empresa nacional R.S. había producido durante el período investigado los siguientes modelos de guantes: a) Guante anticorte nivel 5, de hilado de polietileno de alta densidad con fibra de vidrio,

    recubierto en nitrilo o látex; b) Guante recubierto en latex en una o varias caras sobre material textil; c) Guante recubierto en nitrilo en una o varias caras sobre material textil; d) Guante de jersey cocido o bañado en nitrilo o latex, recubierto en una o ambas caras, base de material textil tipo tela de jersey o interlock; que cumplen únicamente con la norma de seguridad EN 388.

    Precisó que, por su parte, MAPA VIRULANA S.A. había denunciado que importaba los siguientes guantes, que no eran Fecha de firma: 23/02/2021

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