Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 028597/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 111030 SALA II EXPEDIENTE Nº: 28597/2015 (JUZG. Nº 36)

AUTOS: "MANZONI VALLORY, M.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial (fs. 205/207).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 210/211), con réplica de la accionante a fs. 213.

  1. fundamentar el recurso, la accionada sostiene que es incorrecta la fecha desde la cual la magistrada de primera instancia estableció que deben calcularse intereses; y cuestiona que se haya aplicado la tasa de interés prevista en las Actas 2601 y 2630 CNAT. También apeló los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por estimarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.

Los términos del recurso interpuesto por la parte demandada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el 06/10/2014 (ver fs. 5vta., reconocido por la demandada a fs. 52vta.).

En primer lugar, corresponde tratar el agravio de la aseguradora referido a la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses.

Sostiene la recurrente que debieron aplicarse desde la fecha de notificación del pronunciamiento definitivo de grado. También invoca jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos referida a que la consolidación jurídica del daño se produce al Fecha de firma: 24/08/2017 otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, A. en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #26968045#186135962#20170825110851204 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; y, a mi juicio, le asiste razón, pero sólo en forma parcial.

Respecto de la consolidación jurídica del daño, corresponde señalar que, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180).

También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A...

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