Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Marzo de 2015, expediente CNT 031560/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 31560/2010/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.76946 AUTOS: “MANZINI GERMAN EDUARDO C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción condenando a la demandada Edesur S.A. y a la citada como tercero Cooperativa de Trabajo 11 de setiembre Ltda. a abonar las indemnizaciones emergentes del despido y conceptos propios de la liquidación final.

    Esa decisión (v. fs. 328/352) motivó la queja de ambas partes, conforme las manifestaciones vertidas en los recursos articulados a fs.

    358/368 vta. –Empresa Distribuidora Sur (Edesur) S.A.- y 369/370 –actora-, los cuales fueron replicados a fs. 372/374 vta. y 976/978.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan por derecho propio a fs. 353 y 370, respectivamente, sus honorarios por estimarlos bajos.

  2. La parte demandada cuestiona la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto determina que entre el actor y Edesur S.A. existió

    un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22 y 23, L.C.T.

    Sin embargo, adelanto que, por mi intermedio, la queja no habrá de tener favorable acogida. Me explico.

    La recurrente cuestiona el decisorio de grado por entender que no se encuentran comprobados en autos los presupuestos que exige el art.

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA 29, L.C.T. ya que el actor integró la Cooperativa de Trabajo 11 de setiembre Ltda. en condición de asociado para desarrollar una actividad propia y que, por sus particulares características, se desarrollaba fuera de su establecimiento.

    Señala que, por la naturaleza de su actividad, encomienda a diversos contratistas la realización de tareas accesorias que no constituyen su actividad normal y específica y, en ese marco, contrató a la Cooperativa de Trabajo 11 de setiembre Ltda. la prestación de servicios de transporte.

    De esa manera, expresa que no resultan de aplicación las previsiones del art. 29, L.C.T. porque no fue titular de la relación laboral con el demandante.

    Sin embargo, coincido con el magistrado de grado en cuanto a que los testimonios brindados por Rojas (fs. 253/55), R. (fs. 256/58) y Galante (fs. 283/85) fueron contestes al señalar que el accionante trabajaba a las órdenes de Edesur S.A. y dieron cuenta de las tareas que realizaba y las órdenes que le impartían los supervisores de la demandada.

    Así, considero que corresponde reconocer plena eficacia convictiva a las declaraciones testimoniales mencionadas porque los testigos, que dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen (cfr. arts.

    386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.).

    Por otra parte, ninguno de los argumentos recursivos cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el juez de grado, en los términos del art. 116 de la ley 18.345, para llegar a la conclusión de que:

    …a la luz de haber admitido inclusive la demandada Edesur S.A. las tareas realizadas por el actor, ninguna duda cabe al suscripto sobre la operatividad del art. 23 de la LCT al caso de autos…y que no existen los lugares ni registro de la Cooperativa que supuestamente regía la relación laboral con el actor…

    .

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por dicha razón, lo expuesto por la demandada en cuanto a la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 29, L.C.T. y que no existió

    dependencia económica ni técnica con Edesur S.A., resultan manifestaciones de discrepancia con la solución de grado que no rebaten, concreta y fundadamente, los extremos reseñados que llevaron al magistrado de grado a sostener que hubo una relación laboral directa entre el actor y Edesur S.A.

    La...

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