Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CCF 003770/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 3770/2020/CA2 “M.R.C. c/ OSPACARP y otro s/ amparo de salud”. Juzgado 3, Secretaría 5.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2022.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE y por OSPACARP el 27 de mayo de 2022, concedido en ambos efectos contra la sentencia del 26 de mayo de agosto de 2022, que mereciera la réplica de la contraria; así como los recursos de apelación por los honorarios regulados por considerarlos altos y bajos.

CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces R.G.R. y F.A.U.:

  1. El 16 de julio de 2020 el señor R.C.M. -mediante apoderado-

    inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de Patrones de Cabatajes de Ríos y Puertos (OSPACARP) y contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) con el objeto de mantener su afiliación -mediante derivación de aportes- que tenía antes de obtener su jubilación, extremo que ocurrió en el mes de noviembre de 2019 (ver documental agregada al escrito de inicio y consulta a la página web de la Superintendencia de Servicios de Salud).

  2. El juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a OSPACARP y a OSDE a mantener la afiliación del actor en el plan 410, por derivación de aportes. Asimismo,

    dispuso que – en caso de corresponder- el costo adicional del plan superador debía ser abonado por el a beneficiaria. Las costas fueron impuestas a las demandadas.

  3. Contra esta decisión, ambas codemandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

    En su memorial de agravios, OSDE destacó que la sentencia apelada no examinó la normativa vigente. Señaló, además, que no está

    inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 lo que Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    impide hacer lugar a la pretensión del actor. Por último, se quejó de la imposición de las costas a su cargo y apeló por altos los honorarios regulados.

    A su turno, OSPACARP señaló que no existió negativa a mantener la afiliación sino que la ANSES fue quien transfirió al actor automáticamente como beneficiario del INSSJP una vez adquirido el beneficio jubilatorio. Enfatizó, también que no está inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 por lo que no puede acceder a lo peticionado en el escrito de inicio.

  4. Las circunstancias fácticas del caso conducen a la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados en la causa n° 3183/2019 (Sala I, causa “D.P., C.c. y otro” del 18/03/2021, publicada en el CIJ), a la que cabe remitirse para evitar reiteraciones (ver en análogo sentido, voto de la mayoría en la causa n°

    127/2020 “Pica, S.I. c/ OSPACA y otro” del 31 de marzo de 2021,

    de la Sala III,...

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