Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 082428/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 82428/2014 JUZG. Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MANZATO ANDRES LEANDRO C/VALFRE JORGE

ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por A.L.M. y condenó a J.A.V. a abonarle al actor la suma de $2.445.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, quien plantea su disconformidad frente al quantum otorgado en Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y a lo plasmado en relación a la extensión de la condena a la aseguradora.

Por su parte, la citada en garantía se agravia en lo atinente a la atribución de responsabilidad y montos establecidos en concepto de incapacidad, tratamiento y daño moral.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 13 de mayo de 2014,

aproximadamente a las 18 horas, en ocasión que A.L.M. condujera la motocicleta Honda CG 150 –dominio 630HXQ– por la calle R. de la localidad y partido de San Martín,

provincia de Buenos Aires, y en las inmediaciones de la intersección con la calle P. se produjera un contacto con el rodado Peugeot 408 –dominio LPB832–, que circulaba al mando del demandado J.A.V. por la misma vía y en idéntica dirección que el actor.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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III.3.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante hizo lugar al reclamo en tanto estimó que se encontraba acreditado tanto el acaecimiento del hecho como la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual provinieron; mientras que los emplazados no lograron demostrar que el siniestro se haya producido por culpa de la víctima, tal como sostuvieron al contestar la acción cursada.

Se agravia en esta instancia la citada en garantía frente a la admisión de la demanda impetrada refiriendo en lo sustancial que rechaza la mecánica de los hechos denunciada por el actor y niega la responsabilidad del accionando en tanto no surge de las probanzas de autos que le sea atribuible.

Pese al planteo efectuado en la queja,

adelantaré que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto advierto que no se cuenta con elemento alguno que permita concluir en el sentido propiciado por la recurrente.

III.4.- En orden a los relatos formulados en los escritos constitutivos y si bien no fue controvertido el acaecimiento del siniestro, los intervinientes se atribuyeron recíprocamente la responsabilidad en el suceso.

El actor relató que la colisión se produjo debido a que metros antes de llegar a la calle P. el rodado del accionado comenzó a realizar una maniobra de Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

adelantamiento sobre el lado derecho del motovehículo del actor y, sin llegar a adelantarse de forma completa, comenzó a realizar un giro hacia la izquierda para tomar la calle P., invadiendo el carril del accionante y encerrándolo, lo que ocasionó que el rodado Peugeot embista con su lateral trasero izquierdo la parte delantera y el lateral derecho del motovehículo.

Por su parte y si bien reconocieron las circunstancias de tiempo, lugar, personas y vehículos intervinientes, el emplazado y su aseguradora sostuvieron que el demandado circulaba por la calle R. y cuando terminó

de cruzar la intersección con la arteria P. sintió...

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