Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente Rc 121082

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., P., N. y K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo del juez de origen quien, a su turno, desestimara la acción de colación interpuesta por la señora R.M. contra la señora A.M.M., acogiéndola al encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (fs. 275/277 y fs. 300/304).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada de la parte accionada vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se agravia del resultado adverso de su pretensión. En tal sentido, aduce arbitrariedad, violación a las garantías constitucionales de propiedad, seguridad jurídica, defensa en juicio y debido proceso, como así también infracción de doctrina legal (fs. 308/310 vta.).

  3. El remedio articulado no puede progresar, en virtud de la deficiencia técnica que porta (conf. art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. causas C. 118.911, resol. del 4-II-2015; C. 119.531, resol. del 4-III-2015; C. 120.072, resol. del 9-III-2016; etc.), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, los argumentos brindados por ela quoa fs. 300/304 que -a la luz de las diversas constancias reunidas en la presente, en especial: el certificado de fs. 5, las actas de fs. 4 y fs. 6/7; el protocolo de fs. 8/9; el testimonio de fs. 10 y el título de fs. 12- le permitieran revocar el fallo de primer grado, al sostener que "...la cuestión se resuelve estableciendo la obligación por parte de los demandados de incorporar a la sucesión el equivalente en moneda corriente de los dos bienes a colacionar, el que será determinado mediante tasación en la etapa de ejecución de sentencia en la porción que le corresponde a la actora pretendiendo el porcentaje del 16.66% no ya sobre los bienes determinados sino como deuda de valor." (v. fs. 302 vta.), no logran ser rebatidos por los escuetos reproches exteriorizados a fs. 308/310 vta. (art. 279, C.P.C.C.).

Ello, por cuanto su detenida lectura deja advertir que la impugnante se desentiende por completo de los mismos, al apontocar -simplemente- su discurso en la interpretación...

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