Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 034519/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 34.519/2016/CA1 (56.263)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “MANZANEDO NORMA BEATRIZ C/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL GRAFICOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la actora.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno señalar que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento impuesta el día 31/03/2014 al aducir la parte que la trabajadora habría reincidido en una conducta que ya habría sido objeto de las suspensiones que menciona, consistente en ausentarse sin aviso el día 26/03/2014,

    circunstancia esta que le habría ocasionado “graves perjuicios” en el diagrama de tareas con sus compañeros del sector (ver pieza postal obrante a fs. 33).

  3. ) En cambio, se agravia la demandada acerca de la decisión de considerarse que el cese contractual resultó injustificado, aunque anticipo que la pretensión recursiva no prosperará.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art.

    10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de los antecedentes disciplinarios relativos a anteriores inobservancias, en el caso es si existió o no esa última falta relatada por la demandada (esta es: la invocada inasistencia sin aviso el día 26/03/2014) y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

    No obstante, no encuentro motivos que justifiquen apartarse de los sólidos los fundamentos brindados por el magistrado que me ha precedido en el sentido que el cese dispuesto por la demandada, de acuerdo con los principios de continuidad y buena fe resultó

    apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT).

    R., en que los planteos recursivos de la demandada (art. 116 L.O.)

    giran en orden a la alegada “gravedad y entidad” del incumplimiento en el que incurrió la Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    trabajadora (“deber de asistencia y de dar aviso”), al tratarse de una “enfermera de piso de internación pediátrica”, cuya inasistencia sin aviso “altera el funcionamiento del servicio” y los antecedentes desfavorables de la dependiente (consistentes en suspensiones impuestas por “llegadas tarde e inasistencias injustificadas”). No obstante, dichas circunstancias no se aprecian eficaces (art. 116 L.O.), en este puntual y particular caso, a los fines de considerar que la conducta atribuida a la trabajadora hubiese configurado una injuria de entidad suficiente (cfr. art. 242 LCT) como para justificar el despido dispuesto.

    ...

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