Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Septiembre de 2022, expediente CAF 003396/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

3396/2022, “MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SA -

TF 35652-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2022,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SA–TF 35652-A

c/DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. La firma Manufactura de Fibras Sintéticas SA (en adte.

    MAFISA) recurrió, en los términos del art. 1132 ap.1º inc. a) del Código Aduanero (en adte. CA), la res. DE PRLA nº 8983/14, que la condenó por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA aplicándole una multa y se le exigió el pago de tributos con relación a la mercadería introducida temporalmente documentada mediante la destinación 02 001 IT14 007750.

  2. Por pronunciamiento de fs. 102/104vta., la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del auto de apertura del sumario y prescriptas las acciones del fisco para imponer penas y perseguir el cobro de tributos.

    Para decidir así, el tribunal consideró que:

    1. El acto de apertura de sumario no cumple con todos los requisitos legales exigidos por el art. 1094 del CA, porque se produjo sin la agregación del original del despacho de importación temporaria involucrado en la denuncia. Y que tampoco fueron agregados la póliza y los permisos de embarque que pudieran haber descargado el DIT.

    2. El vencimiento del DIT involucrado habría operado en fecha 10/12/04, siendo el plazo de prescripción de 5 años tanto para imponer penas (conf. art. 934 del CA) como para perseguir el cobro Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    de tributos por parte del fisco (conf. art. 803 del CA). Dicho plazo comenzó a correr a partir del 1/1/05 (conf. arts. 804 y 935 del CA), no habiendo mediado causales suspensivas ni interruptivas de prescripción, la misma operó el 31/12/09.

  3. Apela y expresa agravios la AFIP (fs. 148/154 vta.), los que fueron contestados por MAFISA (fs. 171/177 vta.).

    En síntesis, sostuvo que:

    1. El excesivo rigor formal con el que el tribunal interpretó el acto de apertura del sumario; pues no es necesario que deba cumplir con todos los requisitos del art. 1094 del CA sin merituar su necesidad.

      Se confunde “disponer” con “liquidar”, como lo ha hecho con los incisos a) (medidas cautelares que correspondieren), c) (cuando lo considere necesario) y d) (tributos que pudieren corresponder).

    2. No caben dudas de que la apertura de sumario es un acto administrativo alcanzado por la ley 19.549 y que le es aplicable la presunción de legitimidad de los arts. 12 y 19. Y que todavía empleando el sistema de nulidades, resultaría imposible obtener la nulidad de la instrucción del sumario. Aún en el supuesto de que la Corte Suprema concluya su viabilidad, tampoco podrá neutralizarse su efecto suspensivo.

      Lo sucedido con posterioridad a la instrucción del sumario responde a la costumbre emanada del propio fuero penal. El juez administrativo se ha propuesto ratificar la denuncia, no hacerla,

      recabando aún más elementos.

  4. Así planteado el problema, en primer lugar, se impone revisar lo normado en el Capítulo Tercero de la Sección XIV del Código Aduanero, que prescribe el procedimiento infraccional.

    Mientras que el art. 1090 determina los actos procesales que debe cumplir el administrador cuando recibe las actuaciones Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3396/2022, “MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SA -

    TF 35652-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”

    administrativas; el art. 1091 se aplica cuando ya se decidió la apertura del sumario. Expresa que tiene por objeto: a) comprobar la existencia de una infracción aduanera; b) determinar los responsables; c)

    averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables; d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.

    El administrador que ha recibido la denuncia y consideró

    ajustada la apertura del sumario contencioso, presume que existen elementos suficientes para aperturar la causa y, cumplidas las medidas dispuestas en el art. 1094 del CA, correrá vista de lo actuado al presunto responsable para que presente sus defensas.

    El art. 1094 del CA exige que, con carácter previo a correr la vista de lo actuado, el agente aduanero determine los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción así como el resultado de la verificación, clasificación, valoración de la mercadería involucrada, y la liquidación del tributo.1

    El art. 1101 prevé correr la vista de las actuaciones a los presuntos responsables por un plazo de diez días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

    Es ineludible destacar que, en virtud del art. 1103, la vista también tiene los efectos de la notificación de la liquidación de los 1

    1094 CA: “…dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.”

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    tributos a los que alude el inc. d) del art. 1094, lo que conlleva la interrupción de la prescripción de los tributos anudados a la operación (art. 805, inc. a).

    Habiendo escuchado al presunto responsable, se deben extremar las medidas para comprobar si verdaderamente se cometió la infracción aduanera y, en caso afirmativo, quiénes fueron los responsables. También analizar las circunstancias de la causa para determinar la graduación de las penas y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de aquéllas.

    Todo este procedimiento ha de respetar las garantías del debido proceso adjetivo, de defensa en juicio y la búsqueda de la verdad material.

  5. En particular, a la firma MAFISA se le imputó la infracción prevista en el Capítulo Décimo “Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva”, punto 1 del art. 970 del CA: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento...

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