Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2007, expediente L 85207

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En las actuaciones de referencia, el Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z. declaró perimida la instancia (fs. 92/95 vta.).

Contra dicha decisión se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 100/102).

  1. En la queja de nulidad que recibo en vista (v. fs. 112), se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial, que funda el recurrente en la omisión que imputa cometida por el tribunal de origen en el tratamiento de una cuestión esencial a los fines de la decisión atacada, cual es el escrito que su parte presentara con fecha 7-XII-2001, impulsando el trámite del proceso en cumplimiento de la intimación que al efecto se le efectuara en los términos y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 11.653.

  2. Considero que el recurso no puede ser acogido.

    Puesto a analizar la concurrencia, en el caso, de los presupuestos que viabilizan la aplicación de la caducidad de instancia, el tribunal de grado sostuvo que desde la última diligencia útil del proceso, que tuvo por cumplida con el proveído de fs. 87, hasta la fecha de dictarse la sentencia en crítica, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad al que el art. 12 de la ley 11.653 subordina la actuación de esta institución procesal, y teniendo en cuenta lo actuado en fs. 88 y 89 concluyó que el último acto impulsivo databa del 8 de febrero de 2.001 (v. fs. 92 vta./93 vta.).

    Del razonamiento seguido, se colige que en el criterio del sentenciante la última actividad útil desarrollada en el presente proceso fue la cumplida en fs. 86, por lo que la eficacia impulsoria de la presentación de fs. 90 que se dice preterida, quedó implícitamente descartada en el fallo.

    En tales condiciones, debe concluírse que no media violación del art. 168 de la

    Carta local pues la cuestión que se denuncia como omitida ha sido resuelta de modo implícito y negativo para las pretensiones del recurrente, siendo ajeno a su ámbito el acierto o desacierto jurídico de la decisión recaída al respecto (conf. S.C.B.A. causas L.53.329, sent. del 9-VIII-1994; L.54.899, sent. del 15-VIII-1995 y L.53.740, sent. del 27-II-1996).

  3. En mérito de lo expuesto, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

    La Plata, 19 de mayo de 2003 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.207, "M., F.J. contra Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos 'Solidaridad, Organización y Trabajo' Ltda. y otro. Cobro de salarios e incumplimiento de ley".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z. declaró la caducidad de la instancia en la causa que F.J.M. dedujo contra la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos "Solidaridad, Organización y Trabajo" Ltda. y otro, en procura del cobro de salarios e incumplimiento de ley.

    La...

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