Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2018, expediente P 128129

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.129, "M., E.N.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 68.513 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de febrero de 2016, en lo que interesa, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en favor de E.N.M. y confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Azul, que lo había condenado a la pena de dieciséis años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñar funciones públicas, accesorias legales y costas del proceso, como coautor penalmente responsable del delito de torturas, con costas (v. fs. 116/137 vta.).

La señora defensora oficial adjunta ante esa instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 151/170), el que fue concedido (v. fs. 171/174).

Oído el señor S. General (v. fs. 188/194), dictada la providencia de autos (v. fs. 195) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

  1. La señora defensora oficial adjunta denuncia la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 157).

    Aduce que el tribunal intermedio se sustrajo de responder los concretos planteos sometidos a su control argumentando que sólo expresaban discrepancias subjetivas, y luego, mediante afirmaciones dogmáticas se apartó de su misión revisora lo más amplia posible de las constancias de la causa (v. fs. 157 y vta.).

    I.1. La recurrente transcribe las respuestas dadas a los planteos referidos a las contradicciones existentes en el horario en que se produjeron los actos de tortura en perjuicio de D.A.G. -hecho n° 1-, y la participación del imputado en los mismos, para concluir que se advierte la aparente y superficial tarea revisora desarrollada, dado que el tribunal de grado precisó que habrían acaecido entre las 14:20 (horario en que G. ingresó a la seccional conforme el libro de guardia) y las 18 hs. (en que P. ingresó como imaginaria), y cuando parecía que el Tribunal iba a adentrarse a analizar los cuestionamientos de la defensa "...a su tarea específica, garantizadora del derecho de todo imputado al 'doble conforme' de su sentencia de condena, mediante una exploración propia de las constancias de la causa, el órgano intermedio se limitó a reeditar lo que el tribunal de juicio [...] consideró, ubicó, evaluó, concilió, sustentó..." (v. fs. 158).

    Luego de efectuar una extensa transcripción del fallo impugnado (v. fs. 161 vta./165), reitera que el tribunal revisor "...no hizo más que abrevar genérica y superficialmente, en las mismas consideraciones del sentenciante de mérito, citando los testimonios de P., Lado, F., P. y V. en cuanto a que cuando fue aprehendido G. estaba con sus ropas secas y que al ingresar P. a las 18 hs. como imaginaria en reemplazo de M.Á.R. 'se le indicó al detenido que se cambiara de ropas porque estaba totalmente mojado'" (fs. 165).

    Destaca que de esas circunstancias dio por acreditado el horario del hecho a pesar de que se absolvió al S.B. en orden a la omisión de denunciar dichas torturas en función del testimonio de uno de ellos que vio al nombrado dialogando en el patio a las 17 hs. (v. fs. 159 vta.).

    Refiere que determinar con mayor precisión el horario de comisión del ilícito no puede soslayarse, en tanto ello lleva a los responsables, sea de las torturas o de la omisión de denunciarlas.

    Agrega que el responsable de garantizar los derechos constitucionales y corregir los errores del sentenciante se sustrajo de su función, al desinteresarse de sus planteos y omitir darles respuesta.

    Por otra parte, explica que idéntico proceder tuvo en cuanto a los agravios efectuados sobre la participación que le cupo a M. en el hecho (v. fs. 166).

    Afirma que en este extremo el órgano revisor tampoco efectuó una exploración propia de las constancias de la causa y reeditó la valoración...

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