Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2016, expediente FRO 021007579/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 9 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 21007579/2009 de entrada, caratulado “MANUALE, Elena c/ I.N.S.S.J.P. s/

Laboral” (del Juzgado Federal nº 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 247/256), contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por E.M. contra el I.N.S.S.J.P. – PAMI, distribuyéndose las costas del juicio por su orden (fs. 238/245).

Concedido el recurso y corrido traslado a la demandada (fs. 257), éste no fue contestado. Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resuelto (fs. 265).

Mediante Acuerdo del 29 de marzo de 2016, se suspendió el término para resolver y se requirió al Juzgado Federal Nº 2 toda la documental que se haya reservada en Secretaría (fs. 266).

Cumplimentada la remisión (fs. 267), quedaron los presentes en condiciones de ser resuelto.

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora expresa que la agravia que en el decisorio de primera instancia se haya omitido fundarla en los principios rectores de buena fe y el deber de diligencia.

    Señala que de la totalidad de la prueba rendida surge que la actora revestía la calidad de enfermera profesional, licenciada en enfermería, desempeñándose en un área crítica como es la unidad coronaria y quien frente a un paciente descompensado, que se encontraba en distress, totalmente excitado, con antecedentes de patologías prostáticas y que presentaba un globo vesical, en uso de sus facultades profesionales y conforme a los usos y costumbres y lex Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #2797940#161665703#20160914072108755 artis, sin indicación médica en contrario, obró de buena fe y con total diligencia, suministrándole al paciente un sedante y colocándole una sonda vesical, mejorando por tal decisión su estado general.

    Se agravia que pese haber obrado de buena fe, se considere su actitud injuriante como para justificar el despido. Transcribe el art. 84 de la LCT y señala que adoptó un comportamiento habida cuenta de la función que desempeña en el sistema de salud, su capacitación y habilitación profesional e indica que el galeno que debió estar a disposición en la sala coronaria, no se encontraba a los fines de combatir la urgencia, motivo por el cual ella tuvo que aportar soluciones, las que tuvieron el resultado esperado.

    Insiste en que ella asistió al paciente con la debida diligencia, atención a fin de salvaguardar la salud del mismo.

    La agravia también de que en el decisorio se haya considerado sin fundamento alguno la prohibición de la colocación de la sonda vesical o el suministro de sedante, toda vez que ello no surge de la historia clínica.

    Se queja también de que se haya considerado que existía una orden médica impartida por el Dr. Arredondo, respecto a la no colocación de la sonda, cuando la misma no consta en la historia clínica, a lo que agrega que el paciente permaneció con dicha sonda y medicación sedativa durante todo el transcurso de su permanencia en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) y hasta su obtención del alta respectiva.

    Efectúa un examen de las declaraciones testimoniales rendidas, destacando que carecer de órdenes implica que las mismas no existen. Dice que ellas jamás se impartieron y resalta que se fundamenta la resolución justificando su despido diciendo contradecir órdenes recibidas por un superior. Reitera que no consta en la historia clínica tal indicación u orden, y por lo tanto ella no existe, y resalta que carecer de órdenes, no es lo mismo que contradecirlas, haciendo un Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #2797940#161665703#20160914072108755 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B análisis sobre dichos vocablos.

    Se queja de que no se haya considerado que los usos y costumbres habilitan al enfermero a la práctica referida aún en ausencia de indicación médica. Refiere a la habitualidad de las prácticas médicas efectuadas por profesionales de la enfermería.

    La agravia el hecho de que no se haya tenido en cuenta la situación de urgencia que había vivido el paciente, ya que la misma existió.

    Alega que se pergeñó una causal de despido y que la descompensación del paciente se produjo con anterioridad a la colocación de la sonda vesical por parte de la actora. La agravia también en cuanto se sostuvo que la causa de despido estuvo determinada, lo que –entiende- es inadmisible, toda vez que no se tuvo en cuenta el in dubio pro operario.

    Concluye en que su actitud fue de buena fe y diligente con el fin de salvaguardar la vida del paciente y que sin fundamento alguno fue avasallada en su derecho de defensa.

    Por lo que solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas a la demandada. F. reserva de derechos.

  2. ) E.M. inició demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., persiguiendo el cobro de la suma de $ 182.158,05. más daño moral, ley 25.323 (art. 1), intereses y costas.

    Relata haber comenzado a trabajar para la demandada en el año 1984 bajo la modalidad de los contratados en terapia intensiva, retirándose al cese de dicho contrato; que luego reingresó en noviembre de 1987 en el sector Clínica en General.

    Señala que trabajaba como enfermera; que en 1993 obtuvo su título de enfermera Licenciada y que en 1996 fue trasladada al sector Terapia Intensiva, solicitando años después el pase a la Unidad de Coronaria, sector en el Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #2797940#161665703#20160914072108755 cual estuvo por más de seis años, hasta que sorpresivamente por medio de carta documento fue despedida injustificadamente el 05/10/07 en los términos del art.

    242 LCT.

  3. ) Conforme se ha señalado en los Acuerdos n° 67/09, 65/12, 63/13 y 83/13 de esta Sala “B” -entre otros-, la relación que une al I.N.S.S.J.P.

    con sus dependientes no es de derecho público y se encuentra regida por la L.C.T.

    En cuanto a la relación que unía a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR