Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 006230/2021
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6230/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 6230/2021/CA1, caratulado: “MANSUETO, ANA
MAGDALENA c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 74 y 75,
contra la sentencia de fs. 73.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.M.M. y en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas
complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad
de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617, ordenándole a la Administración Federal de
Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna de los haberes
previsionales de la actora, en concepto de este tributo.
Asimismo condenó a la demandada a que le reintegre a la
nombrada las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (dos
años desde la interposición de la demanda) mientras le hayan sido descontadas desde
entonces, incluida la suma de $908.968,18, con más los intereses que deberán
calcularse desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago,
aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la
Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22,
conforme a la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 73).
-
Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación a fs. 75, siendo fundado en tiempo y forma a fs. 77/91.
En primer término, sostuvo que no se verifican los elementos
que habiliten la instancia judicial, toda vez que la parte actora no realizó el reclamo
administrativo previo regulado por el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Fiscal.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6230/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Asimismo, sostuvo se agravió por el hecho de que se haya
condenado a su mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas y a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la
pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
USO OFICIAL
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
de la accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6230/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
USO OFICIAL
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, entendiendo
que, en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, el
reintegro debe ser acotado a las sumas detraídas desde interposición de la demanda por
aplicación del precedente “G.” de la CSJN.
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la actora resulta impropio lo ordenado
por el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que
solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante
oficio de estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda.
2.2. Por su parte, a fs. 74 también apeló la parte actora, siendo
fundado en tiempo y forma a fs. 92/95.
En primer lugar, se agravio con respecto al límite temporal
establecido para la devolución de las sumas retenidas (de 5 años desde la interposición
de la demanda), peticionando que sean devueltas todas aquellas sumas retenidas en el
período no prescripto, entendiendo que es aplicable el plazo de cinco años previsto en
el art. 56 de la Ley 11.683.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6230/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Por último, se quejó por el modo en que se distribuyeron las
costas del proceso, peticionado que se impongan a la demandada vencida, de
conformidad con lo previsto en el art. 68 del CPCCN.
2.3. Corrido los traslados de los memoriales de agravios,
contestaron ambas partes (fs. 97/98 y 99/102).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por los recurrentes, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se
vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las
ganancias sobre el haber jubilatorio de la actora.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., M.
USO OFICIAL
I.” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
-
Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón al Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6230/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus...
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