Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 013483/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 13483/2011 - M.S.D. c/ ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a fs. 445/449 y vta. y fs. 452/459 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 461/464 y fs.

468/480 y vta.

Asimismo, a fs. 437/438 y fs. 440 y vta. los Sres. perito contador y médico apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método, me abocaré en primer lugar al tratamiento de las quejas que plantean ambas partes con relación al porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia de grado.

Sobre el particular estimo relevante que del informe pericial médico (ver fs. 383/386) se desprende que el galeno –aplicando la Tabla Baremo Laboral decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.557-

concluyó en que el trabajador presenta una incapacidad física del 21,80% de la total obrera y estableció la existencia de un nexo causal directo entre las patologías detectadas y el infortunio padecido.

Asimismo, el experto también determinó que el actor padece un cuadro de trastorno adaptativo con síntomas fóbicos y depresivos, vinculado causalmente con la experiencia accidental que le aconteciera. Por ello estableció una incapacidad del 15% -10% causal y 5% preexistencial- (ver fs. 399/400 y vta.).

Ello así, a mi juicio, corresponde otorgar al citado informe plena eficacia y valor probatorio, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes practicados al trabajador y sustentado en fundamentos Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20737592#166771594#20161111131550693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

No resulta ocioso memorar que conforme el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley. En efecto, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante, su adecuación y medida es el jurisdiccional.

Desde tal perspectiva, la crítica que articula la aseguradora ante esta Alzada carece de entidad suficiente a los fines pretendidos. Digo ello por cuanto ésta se limita –en lo sustancial- a disentir en forma subjetiva con las conclusiones que emergen del informe pericial y a hacer hincapié en el dictamen emitido por la Comisión Médica, pero soslaya desarrollar fundamentos objetivamente demostrativos de un equívoco por parte del galeno y tampoco opone argumentos de índole científica que permitan poner en duda las conclusiones médico legales a la que arribó el auxiliar; extremo que sella la suerte adversa de la queja.

En cambio, considero que asiste razón a la parte actora en cuanto a que -en el caso concreto- no debe utilizarse el llamado método de la capacidad restante o fórmula de Balthazard, toda vez que éste es a aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y en la especie, conforme surge del análisis íntegro y en sana crítica del informe médico “ut supra” reseñado, las patologías reconocen un único origen.

En consecuencia, corresponde sumar de manera directa los porcentajes indicados en el citado dictamen Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20737592#166771594#20161111131550693 Año del...

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