Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 013999/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13999/15 (JUZGADO N° 35)

AUTOS: M.O.L.C. ARGENTINA ART SA OTRO

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alzan las partes actora y demandada con sus respectivos escritos, de los cuales sólo fue contestado por la parte actora el de la accionada. Asimismo,

    la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se queja la accionada del porcentaje de incapacidad física diferido a condena. Señala que si bien en el informe se determina una incapacidad del 12% de la t.o,

    como consecuencia de fractura de platillo tibial, no se da cuenta de ningún estudio médico que así lo demuestre. Apunta que en la RMN del año 2018 informada por el perito, no se encuentra ninguna secuela anatómica que haga sospechar de dicha lesión, por lo tanto, el experto debe o bien rever su diagnóstico inicial o bien demostrar, mediante estudios médicos que el actor presentó fractura de platillo tibial.

    Soslaya la apelante que el perito informó que a fs. 6, se halla agregada una Constancia de ARST S.R.L., Servicio de Ortopedia y Traumatología, fechada el 11-7-

    2014, donde se señala: “Diagnóstico: fractura de platillo interno izquierdo” y a fs. 7, se halla agregada una Constancia de ARST S.R.L., Servicio de Ortopedia y Traumatología,

    fechada el 25-7-2014, donde también se señala: “Diagnóstico: fractura de platillo interno izquierdo”, por lo tanto no es cierto que no hay estudios que acrediten la lesión incapacitante.

    No se me escapa que la demandada impugnó el informe pidiéndole explicaciones al perito sobre la misma cuestión y el Sr. Juez a quo no corrió el respectivo Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    traslado al perito, teniendo presente la impugnación para ser valorada en su oportunidad.

    Sin embargo, la accionada no cuestionó tal decisión por lo que llega firme a esta instancia.

    En consecuencia, propongo desestimar esta queja de la parte demandada.

  3. Por su lado, objeta la parte actora el IBM fijado en grado ($8.231,11). Se queja de que no fue tratado su planteo de inconstitucionalidad del art. 12

    LRT que realizó en el p. 3 cap. VIII de su alegato. Indica que allí expuso que de lo informado por la AFIP, surge que el IBM que correspondería es de $8.258,14, tomado los salarios desde el mes 6/2013 al mes 5/2014, por lo que en la actualidad es irrisorio y violenta los principios constitucionales oportunamente mencionados. Sostiene que afirmó

    que los intereses de las tasas fijadas por Actas CNAT n.° 2601, 2630 y 2658, no preservan su crédito y, en ningún caso el valor de la indemnización determinada puede ser menor que la que resulte computándose el salario del momento de la liquidación, porque ello redundaría en una disminución inadmisible de la reparación legalmente estipulada, además de un enriquecimiento sin causa del deudor de larga data -año 2014-. Invoca que efectuó el cálculo del valor de origen del crédito con el valor a la época de su pago, confrontando el valor de la indemnización receptada con los intereses que se ponderan y la cuantificación que correspondería considerando el valor actual del salario.

    Si bien el sentenciante no trató el planteo introducido en el alegato, el mismo resulta extemporáneo por no haberse formalizado en la demanda.

    Cabe recordarle al apelante que la sentencia únicamente debe considerar los hechos y peticiones articuladas en la demanda y su contestación (art. 163 CPCCN).

    Es que, como es sabido, la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia y tal como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art.

    34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

    en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed.

    D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

    La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser Fecha de firma: 13/07/2023

    congruente con la forma Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y sgtes.), y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

    Por ende, auspicio desestimar esta queja de la parte actora.

  4. El Sr. Juez a quo dispuso que el monto de condena devengue intereses desde la fecha accidente del 27/6/2014 y hasta el 22/3/2016 (Conf. Acta Nº 2601

    de la C.N.A.T. del 21/05/2014), desde el 23/3/2016 y hasta el 30/11/2017 (Conf. Acta Nº

    2630 del 27/4/2016), y desde el 1/12/2017 y hasta su efectiva cancelación (C.. Acta Nº

    2658 de la C.N.A.T. del 8/11/2017), tasas que fijó considerando incluidos los intereses establecidos en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y como comprensiva de la aludida en los incs. “b” y “c” de dicha norma. Asimismo, ordenó que los intereses precedentemente establecidos se capitalicen a la fecha de traba de litis conforme la fecha de notificación del traslado de demanda a la accionada QBE

    ARGENTINA ART S.A. –notificada el 8/8/2016- (ver cédula debidamente diligenciada fs.

    42) de conformidad por lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Tal decisión es motivo de queja de ambas partes.

    La parte demandada sostiene que el hecho generador de las presentes actuaciones es anterior al 1/8/15, por lo que no corresponde la capitalización del art. 770

    inc. “b” del CCyC, dado que la citada normativa no estaba vigente. Contrariamente, invoca que la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés fue eliminada por el CCyC, con lo cual se deben limitar a aplicar las pautas del art. 768 del CCyC. Solicita que se aplique la tasa activa del BNA...

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