Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 028099/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MANSILLA, O.C. c/ GROSSI, D.N. Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 28099/2018

Juzgado N° 30

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidos los señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “MANSILLA,

O.C.c., D.N. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (19 de diciembre de 2022) y por la parte demandada junto con la citada en garantía (26 de diciembre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (19 de diciembre de 2022). La demandante expresó agravios (7 de marzo de 2023), cuyo traslado no fue respondido. Por su parte, las legitimadas pasivas fundaron su recurso (9 de marzo de 2023) y la contraparte replicó (28 de marzo de 2023). Luego, se llamó autos para sentencia (

4 de abril de 2023).

II- La sentencia La señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó

al señor D.N.G., de manera extensiva a "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a abonarle al señor O.C.M. la suma de $1.280.206, con más intereses y costas (19 de diciembre de 2022).

Además, dispuso que los accesorios devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Ello con excepción de los correspondientes a los daños al rodado, los cuales ordenó

computen desde la fecha del dictamen del perito mecánico (3 de febrero de 2020).

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. La parte actora objeta por exiguo el monto fijado por daño moral (cfr.

expresión de agravios del 7 de marzo de 2023).

Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

A su vez, critica la tasa de interés estipulada. Solicita se aplique una doble tasa activa para todos los rubros de condena, desde la fecha del siniestro.

Además, peticiona se capitalicen anualmente dichos accesorios de conformidad con lo previsto por el artículo 770, inciso “b”, del Código Civil y Comercial de la Nación.

  1. Por su parte, las legitimadas pasivas cuestionan la procedencia de las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslados (cfr. expresión de agravio del 9 de marzo de 2023).

    Pretenden su desestimación o, de forma subsidiaria, su reducción.

    Asimismo, se quejan de la tasa de interés fijada por la jueza a quo y requieren se establezca una del 6% u 8% anual.

    IV- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento por el cual se reclama -16 de octubre de 2017-

    (art. 7, CCCN).

    V- Indemnización

    1. Incapacidad sobreviniente 1. En la instancia de grado se reconoció la suma de $840.000 por este concepto. El demandado y la aseguradora pretenden su desestimación. Alegan que no se consideró que en la historia clínica del accionante surge que cuando se le dio el alta médica no presentaba lesiones incapacitantes. De manera subsidiaria, postulan que la suma fijada es elevada y que supera ampliamente lo reclamado por el accionante en su demanda.

    En primer lugar, cabe señalar que la anterior sentenciante admitió este ítem únicamente con relación al aspecto físico y rechazó el daño psíquico,

    cuestión que no se debate en esta instancia.

  2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. De la prueba producida en autos se destaca la causa penal labrada con motivo del hecho, caratulada “G.D.N. s/Lesiones culposas – Art.

    94” (PP-15-00-045883-17/00), que tramitó ante la Unidad Funcional n° 4 del Departamento Judicial de San Martín y cuyas copias digitales fueron agregadas al expediente (conf. fs. digitales 305/329).

    Conforme surge de los autos criminales, el personal policial que intervino inmediatamente de producido el siniestro elaboró un acta de procedimiento en la cual indicó que el señor M. yacía en el suelo boca arriba y que lo trasladaron en ambulancia al Hospital Larcade. El centro en cuestión remitió a los obrados penales una constancia de atención de la que surge que el accionante ingresó por el servicio de guardia el 16 de octubre del 2017, a las 23.50 horas, y se le diagnosticó politraumatismos (conf. fs. digitales 305/329).

    En lo que respecta a la prueba producida en estos autos, se advierte que “Galeno A.R.T.” acompañó la historia clínica del actor por un diagnóstico médico de “TRAUM. SUP. OTRAS COMBINAC. REGIONES CPO” (las mayúsculas corresponden al original; fs. digitales 289, 290 y 291, esp. 289).

    En ésta consta que el señor M. fue atendido el 17 de octubre del 2017 en el “Centro Médico Galeno de San Isidro” y se detalló lo siguiente:

    PACIENTE DE 27 AÑOS DE EDAD 8 AÑOS DE ANTG. REPOSITOR. REFIERE

    QUE RETORNADO A DOMICILIO ESPERANDO PASO DEL SEMÁFORO. ES

    IMPACTADO POR LA PARTE DE TRAZ (sic) POR OTRO AUTOMÓVIL

    REFIERE TEC PÉRDIDA DE CONCIENCIA TRASLADADO POR SERV DE

    EMERGENCIAS HTAL. SAN MIGUEL. DONDE REALIZA RX SIN LESIONES

    TAC SE OBSERVA IMÁGENES SIN LESIONES AL EF PRESENTA DOLOR

    SOBRE COLUMNA LUMBAR. CON CONTRACTURA MUSCULAR P

    V. DOLOR

    PALPATORIO SOBRE REGIÓN DE D12 L1 SIN IRRADIACIÓN A MIEMBROS

    INFERIORES. SE SOLICITA RMN CONTROL CON RESULTADO IC CON

    NEUROLOGÍA. SE ROTA AINES

    . Además, surge que en dicha oportunidad le entregaron al paciente vía enfermería un blíster de diclofenac con paracetamol (las mayúsculas corresponden al original; fs. digitales 289, 290 y 291, esp. 289).

    A su vez, de dicha documental emerge que un profesional en neurología, el doctor L.V., evaluó al señor M. fue evaluado el 23 de octubre de 2017. El experto indicó que el paciente fue “DERIVADO POR CLÍNICA

    MÉDICA...REFIERE DOLOR SOBRE COLUMNA DORSAL. AL EXAMEN FÍSICO

    DOLOR A LA PERCUSIÓN DE APÓFISIS ESPINOSA D4. SIN DÉFICIT FOCAL

    MOTOR NI SENSITIVO. RM DE COLUMNA DORSAL CON PEQUEÑO

    ANGIOLIPOMA A NIVEL D4, SUGIERO VALORACIÓN POR TRAUMATOLOGÍA,

    SIN CONDUCTAS POR NEUROLOGÍA.” (las mayúsculas corresponden al original; fs. digitales 289, 290 y 291, esp. 289).

    También consta que en la misma fecha una especialista en traumatología,

    la doctora O., lo examinó y refirió que: “...PERSISTE CON DOLOR EN

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    REGIÓN INTERESCAPULAR ASOCIADO A CONTRACTURA PV, POSICIÓN

    ANTÁLGICA SIN EDEMA NI EQUIMOSIS REGIONAL. INDICO CONTINUAR

    CON AINES, REPOSO Y SUMO SESIONES DE FKT PARA COMPLETAR TTO

    AGUDO” (conf. fs. digitales 289, 290 y 291, esp. 289).

    Por último, figura que se le dio el alta médica el 30 de octubre del mismo año y que no presentaba secuelas incapacitantes (las mayúsculas corresponden al original; fs. digitales 289, 290 y 291, esp. fs. 290).

    Oportunamente, la perito médica legista designada de oficio, doctora C.L.P., luego de inspeccionar al reclamante y evaluar el resultado de los estudios complementarios, concluyó que el legitimado activo padece una incapacidad parcial y permanente del 6% correspondiente a una “Cervicalgia con contractura muscular y limitación funcional” (presentaciones digitales del 21 de marzo y 13 de junio de 2021, esp. la primera).

    La experta consideró que existe relación de causalidad entre dicha secuela y el accidente de marras. A su vez, indicó que: “Debido al tiempo transcurrido desde el accidente y tipo de lesiones no considero realizar tratamiento actualmente ya que es poco probable que modifique su estado actual.” (

    presentaciones digitales del 21 de marzo y 13 de junio de 2021, esp. la primera).

    Corrido el traslado, el demandado y la citada en garantía impugnaron el dictamen (presentación digital 14 de abril de 2021). Manifestaron que la rectificación cervical no guarda relación causal con el siniestro de autos. Frente a ello, la experta ratificó sus conclusiones y agregó que de la documental obrante en autos surge que el actor recibió atención médica -por vía de su A.R.T.- por cervicalgia y lumbalgia. Adicionó que no surgen de la causa otros antecedentes médicos que justifiquen el estado actual del peritado (presentaciones digitales del 21 de marzo y 13 de junio de 2021, esp. la segunda).

  4. Cabe precisar que los dictámenes deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al...

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