Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 090650/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 90.650/2016/CA1

AUTOS: “M.N.A. C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que indemnicen la incapacidad psicofísica que el trabajador J.M.A.V.

    presenta como consecuencia del accidente de trayecto que sufriera el 26.04.2015.

    Para así decidir, el magistrado expresó que la parte actora no produjo prueba que permita dar cuenta del accidente in itinere que afirmó padecer ni su mecánica,

    impidiéndole evaluar la existencia de un nexo de causalidad. Añadió el Magistrado que en la demanda no se detalló pormenorizadamente el trayecto diario que debía transitar el trabajador hacia su lugar de trabajo, a fin de a poder determinar la naturaleza in itinere del siniestro denunciado, por lo que consideró incumplidos los recaudos previstos por el art. 65 de la L.O. En virtud de ello, rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 23.02.2023).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora -cónyuge del trabajador accidentado en calidad de curadora- con oportuna réplica de la demandada. Asimismo,

    la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien asumió la representación del Sr. A.V. en razón de su capacidad restringida según fue dispuesto por el Juzgado de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza donde tramitó su curatela (Expte. Nº 16095/2016), adhirió a los términos de los agravios expresados por la parte actora.

  3. El recurso interpuesto tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Ante todo, como se expresara en el fallo en crisis, no se encuentran controvertidos los hechos ocurridos y relatados por la parte actora en su demanda como accidente in itinere (cfr. art. 6 Ley 24.557), ni que dicho infortunio fue oportunamente denunciado a la accionada, quien otorgó prestaciones y que,

    finalmente, la Comisión Médica Nº382 determinó que el Sr. A.V. exhibe Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

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    una incapacidad del 100% de la total obrera, dictamen que además fue consentido por ambas partes.

    En efecto, surge de las constancias de la causa, que el siniestro fue aceptado y reconocido en los términos del artículo 6° del decreto 717/96 por la autoridad administrativa -trámite Nro. 99460/17 de la CMJ n° 382 de Ramos Mejía (art 21 de la ley 24.557)- y por la aseguradora aquí demandada EXPERTA ART SA, quien en el ámbito de esa Comisión y en el judicial reconoció el accidente de trayecto sufrido por el trabajador J.M.A.V. (cónyuge de la Sra. N.A.M. –ver certificado de matrimonio- quien reclama en representación de J.M.A., el que le produjo una “severa secuela de traumatismo encefalocraeano”, dictaminándose “gran invalidez” por ser portador de una incapacidad del 100% (ver contestación de demanda pto. VI e intercambio telegráfico obrante a fs.

    30/31).

    En este contexto, resulta evidente que lo que aquí se reclama no es nuevamente dicho reconocimiento, sino el pago de las prestaciones dinerarias del régimen sistémico, el cual la demandada adujo haber liquidado, pero reconoció no haber abonado, como también el quantum de dichas prestaciones. De esta manera, el rechazo del reclamo basado en el incumplimiento de lo normado por el art. 65 LO o la falta de prueba tendiente a demostrar la mecánica del accidente o el trayecto que el trabajador efectuaba desde su lugar de trabajo hacia su domicilio con miras a acreditar la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones que presenta el trabajador y el accidente, no resulta ajustado a los antecedentes de la causa y al escenario fáctico que no fue controvertido.

  4. En virtud de lo expuesto, y zanjada esta cuestión, cabe establecer las prestaciones dinerarias correspondientes en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias (arts. 15.2 y art. 11 apartado 4 inc. b de la ley 24.557).

    A los efectos de la cuantificación judicial, cabe señalar que esta Sala se ha pronunciado en favor de la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, en la causa N°4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/

    PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, donde se efectuaron algunas consideraciones y a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art.

    76 Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones de aplican a todos los accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

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    En virtud de ello, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la consulta a la página web de Afip –

    www.Afip.gov.ar- correspondiente al Sr. A.V., y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente o tiempo de prestación de servicios -26.04.2015- (periodo diciembre de 2014 a abril de 2015 -147 días-), actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones, como ya señalé más arriba, se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    En virtud de ello, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:

    Mes Salario INDICE RIPTE Coeficiente de ajuste S. Actualizado 12/2014 $14.903,95 1.366,32 1,094011652 $16.305,09

    01/2015 $11.392,73 1.371,40 1,089959166 $12.417,61

    02/2015 $16.497,68 1.418,58 1,053708638 $17.383,75

    03/2015 $16.747,51 1.471,07 1,016110722 $17.017,32

    04/2015 $17.744,43 1.494,77 1 $17.744,43

    TOTAL $80.868,21

    Mes del accidente RIPTE vigente S. Actualizado 4/2015 $1.494,77 $16.723,76 $80.868,21 /147 días x 30,4

    De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único prevista por el artículo 15 inciso 2) de la ley 24.557, en la suma de $1.914.536,04 -con el IBM actualizado por RIPTE (53 x $16.723,76 x 2,16

    (65/30 –nacido el 20.10.1984), que es superior al piso indemnizatorio dispuesto por Resolución SRT Nº 6/15, art. 3º ($713.476.-) vigente a la fecha del accidente.

    Asimismo, debe adicionarse la prestación de pago único prevista por el art. 11

    apartado 4 inciso b) de la ley 24.557 que asciende a $396.376 (cfme. art. 1º Res. SRT

    Nº6/15). En virtud de ello, cabe considerar un capital provisional de $2.310.912,04.- No corresponde hacer lugar al pago de la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26.773, por tratarse de un accidente de trayecto.

    El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar EXPERTA ART

    S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó anteriormente ($2.310.912,04.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (26.04.2015) y por lo tanto entraña na cuantificación provisoria, se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (26.04.2015) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345.

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    Al capital así obtenido en la etapa prevista por el art. 132 LO, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (26.04.2015) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art. 2°, ley 26.773). Asimismo, a partir de la fecha de la...

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