Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 076904/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

76904/2017 “MANSILLA, Natividad Mercedes c/ LA NUEVA

METROPOL SATACI s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MANSILLA, Natividad Mercedes c/ LA NUEVA METROPOL SATACI s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia del 16 de junio de 2022 admitió la demanda promovida por N.M.M. contra “Compañía La Isleña SRL”, D.A. y H.C.Q., a quienes condenó a abonarle la suma de pesos un millón seiscientos setenta y seis mil ($1.676.000), con más intereses y costas.

A su vez, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan el codemandado Quaranta y su aseguradora –“Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”-, y los coaccionados “Compañía La Isleña Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

SRL”, D.G.A. y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Con fecha 27 de octubre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R. la parte actora, que el día 10 de junio de 2017 siendo aproximadamente las 11:25 horas, abordó el colectivo perteneciente a la línea n° 670 -interno 2315- en la parada sita en la intersección de las calles Sarandí y Libertador San Martín de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, con destino a Barrio Libertador del mismo partido.

Cuenta, que se sentó en el asiento doble de la segunda fila del lado del pasillo; y que, al llegar a la intersección de la calle Libertador San Martín con C., el chofer del colectivo realizó una maniobra brusca para esquivar a otro rodado, provocando su caída al piso de la unidad.

Alega, que producto de la caída golpeó su cabeza y su hombro izquierdo contra un “apoyamanos” vertical, perdiendo el conocimiento durante varios minutos.

Agrega, que el conductor del autobús la trasladó al “Hospital Interzonal Gral. de A.E.P.” de la localidad de San Martín.

Aclara, que dirige su acción contra el chofer del colectivo -

Diego Aguilar- y contra “La Nueva Metropol SATACI”, en su condición de titular registral del ómnibus y explotadora de la línea de colectivos 670.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 48 amplia demanda contra H.C.Q. y/o quien resulte civilmente responsable de la camioneta Fiat dominio PBM 432, y solicita la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

A fs. 40/46 se presenta “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, asume la cobertura asegurativa respecto de “Compañía La Isleña SRL”, denunciando una franquicia de $120.000 a cargo del asegurado, y contesta la citación en garantía.

Plantea, que el siniestro de marras se produjo por el exclusivo obrar de un tercero ajeno al contrato de transporte, el Sr. H.C.Q., respecto de quien solicitó su citación como tercero en los términos del artículo 94 del CPCC.

Sostuvo, que el día 10/6/2017 siendo las 11:15 hs, el interno 2315 de la línea de colectivos 670 se encontraba circulando por la calle S.M. y que al arribar a la intersección con la arteria C., hizo su aparición de contramano por C. la camioneta Fiat dominio PBM 435 conducida por Quaranta, quien súbitamente se interpuso en la línea de circulación del ómnibus de su asegurada, obligando al chofer del colectivo a realizar una maniobra de esquive, pese a lo cual se generó un leve impacto entre ambos rodados.

A fs.59/63 se presenta “La Nueva Metropol SATACI” a oponer excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser la explotadora de la línea de colectivos 670, a la que se hizo lugar a fs. 182/183.

A fs. 69 la actora amplía demanda contra “Compañía La Isleña SRL”.

A fs. 131/139 se presenta “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, reconoce que a la fecha del siniestro invocado en la demanda existía una póliza emitida a favor del Sr. H.C.F. de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Quaranta, que amparaba a la camioneta Fiat Fiorino dominio PBM

432, y contesta la citación en garantía.

Alega como eximente de responsabilidad el accionar negligente del conductor del interno 2315 de la línea de colectivos 670.

A fs. 141/149 contesta demanda H.C.Q., en los mismos términos que su compañía de seguros.

A fs.174/175 “Compañía Isleña SRL” contesta demanda,

adhiriendo al responde de su aseguradora.

Finalmente, el codemandado D.A., notificado del traslado de la demanda 18/6/2018 (v. fs. 85vta.) no contestó demanda y se presentó en autos a fs. 233.

II.- La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado, en base a como quedó trabada la litis, tuvo por acreditado que el día y en horario similar al referenciado en la demanda medió un contacto entre el rodado Fiat Fiorino comandado por Quaranta y el colectivo de la línea 670 conducido por A.. Asimismo, atento estar controvertido el carácter de pasajera de la actora por parte de la empresa de colectivos, sopesó las declaraciones que surgen del sumario policial instruido a raíz de la denuncia de la actora, y lo consideró probado y que se golpeó producto del contacto entre el colectivo y el rodado particular Fiat Fiorino, que se habría cruzado en la intersección aparentemente en contramano. Destacó, por otro lado, que de la causa penal ni de la causa penal ni de estos actuados emerge pericial accidentológica que permita desentrañar la mecánica siniestral entre el colectivo y el Fiat Fiorino ese día. En fin, consideró que siendo la actora pasajera del colectivo no hace falta investigar en demasía quién fue el real responsable en autos, pues para eso existen las acciones de regreso entre ellos; por lo que, ante la orfandad de pruebas rendidas en autos para determinar quién tenía prioridad de paso o si el Fiat Fiorino Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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iba o no contramano, juzgó que ambos rodados son responsables de forma indistinta por el siniestro de autos.

III.- Los recursos Los coaccionados “Compañía La Isleña SRL”, D.G.A. y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en su presentación del 26/8/2022

cuestionan la responsabilidad decidida en la sentencia.

Sostienen, que de la exposición de la actora en sede policial, así

como de las testimoniales que emergen de la causa penal, se desprende que el rodado Fiat Fiorino circulaba en contramano. Que, el magistrado de grado no valoró el acta de inspección ocular agregada en dicha causa penal y el croquis realizado en consecuencia donde surge que la arteria C. tiene un único sentido de circulación, indicándose que el vehículo conducido por el Sr.

Quaranta (referencia X2) circulaba hacia el lado contrario a éste, es decir, en contramano. Que, tampoco analizó adecuadamente la denuncia de siniestro del demandado Q., quien manifestó que se encontraba circulando por C. cuando al llegar a la intersección con L.G.. S.M. percibió que desde su derecha venía un colectivo, el cual lo embistió con su parte frontal izquierdo en el lateral derecho de su rodado. Que, considerando ese relato junto con el croquis de la causa penal, la única manera de que el Fiat Forino tenga daños en el lateral derecho, es si venía circulando de contramano por C.. Que, al venir circulando de esa forma e interponerse súbitamente en la marcha del colectivo, es el codemandado Quaranta el responsable del siniestro producido,

habiendo cometido una falta grave en los términos del artículo 77de la ley 24.449. A continuación, cuestiona la indemnización reconocida en concepto de daño y tratamiento psicológico; daño moral, y la tasa de interés establecida. El traslado fue contestado por la parte actora el Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

30/8/2022 y por el codemandado Quaranta y su aseguradora el 12/9/2022.

A su turno, Quaranta y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a través de su memorial del 1/9/2022 se alzan respecto de los montos admitidos por daño y tratamiento psicológico;

por daño moral, así como contra la tasa de interés. El traslado fue contestado por la parte actora el 5/9/2022.

  1. La solución

  1. Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad del evento objeto de autos.

    A tal efecto, analizaré en el acápite...

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