Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Agosto de 2021, expediente FMP 006349/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MANSILLA, M.C. c/ ANSES s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

, Expediente FMP 6349/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 9 de diciembre de 2020 se presenta el ANSES,

apelando la sentencia del 25 de noviembre de 2020, en tanto que luego de declarar la mora de la accionada, le impone las costas del proceso. ---

Indica que el Aquo no ha valorado todas las diligencias llevadas a cabo en el expediente en cuestión, máxime teniendo en cuenta la complejidad de los trabajos realizador en contexto de la Emergencia Sanitaria y el Aislamiento Social,

Preventivo y Obligatorio que rigió en nuestro país a partir de marzo de 2020, lo que demoro justificadamente tales procedimientos. ---

Expresa que, efectuando una inadecuada aplicación del principio objetivo de la derrota, le impuso las costas del proceso. Expone al respecto que el art 21 de la Ley 24.463 determina que las mismas deben imponerse por su orden, citando asimismo Jurisprudencia en tal sentido. ---

Al mismo tiempo, cuestiona los Honorarios Profesionales regulados al letrado de la parte actora por considerarlos altos. ---

Por ello, solicita que se revoque la sentencia atacada en cuanto condena en costas a la Administración, solicitando se impongan las mismas en el orden causado. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fecha 19 de abril de 2021), los mismos son contestados por la amparista con fecha 19

de abril de 2021 –según consta en el sistema LEX 100-, con lo que oportunamente se Fecha de firma: 20/08/2021

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 4 de junio de 2021, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Ingresando en el primer agravio planteado, diré que la cuestión a dilucidar radica en resolver si efectivamente se hubo configurado la mora por parte de la Administración conforme el artículo 28 de la Ley 19.549. ---

A tales fines y con el objeto de un mejor entendimiento de la presente cuestión, formularé una breve reseña de los hechos acaecidos en el expediente que dieron lugar al dictado de la resolución cuestionada. ---

La parte actora inicia un reclamo administrativo solicitando en virtud del mismo un beneficio jubilatorio, el mismo fue ingresado al Organismo con fecha 9 de abril de 2019 (expediente administrativo Nº Nro. 024-27-13730751-6-490-1) según consta en la documentación que acompaña con la demanda. -

En virtud de no haber dado respuesta alguna a la petición, se presentan solicitudes de pronto despacho con fecha 15 de octubre de 2019 y también el 14 de febrero de 2020, por formulario Web Nro. 340061 (ver documental que se acompaña con la demanda). Finalmente, la accionante inicia el presente A. por Mora con fecha 19 de agosto de 2020, habiendo transcurrido, en ese momento, un año y cuatro meses sin respuesta alguna por parte de la demandada. ---

Posteriormente, la demandada es emplazada a formular informe sobre las causas de la demora, extremo que cumple con fecha 13 de octubre de 2020 –

según consta en sistema LEX 100. ---

Diré para principiar mi análisis que -como es sabido, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contra-cara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del Fecha de firma: 20/08/2021

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Cabe resaltar aquí que este instituto es conceptualizado por Horacio D.

Creo Bay (“A. por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----

Asimismo, puede definírselo también como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones expresas por parte del organismo requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). ----

En efecto, es claro que los supuestos de referencia implican, al darse en esa forma, la generación de un desconocimiento al derecho de los habitantes, de “peticionar” a las autoridades, derecho que una vez ejercido comporta en éste caso, la obligación de “contestar” a esa petición. ----

Así, he expuesto antes de hoy, y luego de reconocer la existencia de distintas modalidades del derecho de petición, que “también debe responder la Administración Pública en los supuestos de pedidos por parte de un administrado, toda vez que así lo dispone la Ley, siempre que base su pedido en un reclamo que siga el curso regular de un procedimiento administrativo” (Ver, de mi autoría, “Derecho Constitucional Argentino” T ° II, EDIAR, año 2000, pag.264/65). ---

Repitiendo las palabras de Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 725- Ed. A.P...

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