Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 035771/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte Nº 35771/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVO NRO. 83157 AUTOS: “MANSILLA, MARIO DARIO C/EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL “(JUZGADO Nº20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la memoria recursiva que luce a fs. 374/380 obteniendo réplica de su contraria a fs. 383/388.

Oída la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 406, queda la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, actualizada ante esta instancia revisora el planteo de incompetencia efectuado por la demandada a fs. 68 y sgtes. oportunamente resuelto a fs. 147 y cuya apelación fuera concedida en los términos del art. 110 de la L.O. (v fs. 150) adelanto que debe mantenerse en el punto lo decidido en origen. Digo esto atendiendo a que de estar a las constancias de la causa, surge que todas las facetas a las que alude el art. 1de la Ley 27.348 se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires sin embargo a la fecha de interposición de la acción ( 26/5/2017, ver cargo de fs. 36) ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el art. 4 de la precitada norma. Por tanto, mal podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las comisiones médicas jurisdiccionales previstas en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017.

Resta mencionar que a lo precedentemente apuntado se agrega la circunstancia que la aquí demandada se domicilia en el ámbito de esta Ciudad, tópico que sella la cuestión esgrimida en torno a la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en esta causa.

Sentado lo anterior, corresponde analizar la crítica que versa sobre la valoración de la pericial médica y el grado de incapacidad estimado por el idóneo que Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29955691#239656141#20190716090722206 fuera compartido por la Sra. Juez “a quo” anticipando que la cuestión en análisis no amerita el dictado de una medida de mejor proveer como sería la realización de un nuevo dictamen pericial. (v fs. 380)

Adelanto que los argumentos planteados en el escrito recursivo rayan con la deserción de los agravios en tanto omiten cuestionar los fundamentos de la sentencia de origen, limitándose a la crítica del examen médico en orden al grado de incapacidad sugerido por aquél. Es de destacar que al encontrarse reconocida la existencia del hecho que produjo el daño, y por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, se ha resuelto la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido, en los términos y con los alcances de la ley 24.557.

Desde tal perspectiva cabe iniciar destacando que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho así como también que demás está decir que la falta de inclusión de una...

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